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Reglas de Procedimiento de los Comités Evaluadores de Expertos del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte

Ámbito de aplicación
Definiciones
Establecimiento de los Comités Evaluadores de Expertos
Resoluciones interpretativas
Lista de expertos para la integración de los CEE
Selección de los miembros del CEE
Funciones de los CEE
Términos de referencia
Comunicaciones escritas
Confidencialidad
Foro de información del CEE
Requerimientos de información complementaria a las Partes
Otras fuentes de información
Informe preliminar
Informe final
Contactos ex parte
Traducción e interpretación
Cómputo de plazos
Archivo del CEE
Reformas
Textos auténticos

Ámbito de aplicación

1. Las presentes reglas se establecen de conformidad con el Artículo 24 del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) y regirán los procedimientos consignados en la Sección B (Evaluaciones) de la Cuarta Parte del ACLAN (Consultas y Evaluaciones para la Cooperación), a menos que el Consejo decida en contrario.

Definiciones

2. Para los efectos de estas reglas,

Acuerdo significa el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN);

CEE es el Comité Evaluador de Expertos, establecido de conformidad con el Artículo 23 del Acuerdo;

Consejo es el Consejo establecido conforme al Artículo 9 del Acuerdo;

días hábiles son los días de lunes a viernes, a excepción de los designados como inhábiles por cada Parte y señalados como tal al Secretariado;

día significa día natural, a menos que se indique lo contrario;

información confidencial e información comercial reservada es aquélla que ha sido señalada como tal por quien la presenta;

Parte es cualquiera de las Partes signatarias del Acuerdo;

Parte consultante es la Parte que participa en las consultas ministeriales previstas en el Artículo 22 del Acuerdo;

Parte solicitante es la Parte que solicita por escrito el establecimiento de un CEE;

Representante de una Parte es un empleado de una Secretaría, departamento, dependencia o agencia gubernamental o cualquier otra entidad gubernamental de una Parte;

resoluciones interpretativas son las decisiones emitidas por un experto independiente, derivadas del Artículo 23 y el Anexo 23;

Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo.

 

3. Cualquier referencia en estas Reglas de Procedimiento a un artículo, anexo o capítulo se entenderá hecha al artículo, anexo o capítulo correspondiente del Acuerdo. Todas las definiciones contenidas en el Artículo 49 y Anexo 49 rigen cualquier interpretación del Acuerdo y de las presentes Reglas de Procedimiento.

Establecimiento de los Comités Evaluadores de Expertos

4. Si un asunto no se ha resuelto después de las consultas ministeriales a las que se refiere el Artículo 22, cualquiera de las Partes consultantes puede solicitar por escrito el establecimiento de un CEE. De conformidad con el Artículo 23(1), la Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes y al Secretariado. La fecha en que se presente ante el Secretariado se considerará como la fecha de recepción y será notificada de inmediato por el Secretariado a las demás Partes.

 

5. De conformidad con el Artículo 23(3) y (4) y las Reglas 8 y 17, el Consejo establecerá el CEE, no antes de los siete días posteriores a la recepción de la solicitud de establecimiento. Si durante este periodo de siete días se presenta una solicitud de resolución interpretativa, conforme a la Regla 12, o una de las Partes notifica al Secretariado y a las demás Partes que en su opinión el asunto referido ha sido previamente materia de informe de un CEE, y que no existe nueva información que justifique un nuevo informe en los términos previstos en el artículo 23(4), el Consejo se abstendrá de establecer el CEE, hasta que se emita la resolución interpretativa o el Consejo decida respecto de la aplicabilidad del Artículo 23(4).
   Si se presenta una solicitud de resolución interpretativa o una notificación relativa a la aplicación del Artículo 23(4), los miembros del CEE deberán ser designados a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la emisión de dicha resolución, en la que se indique que el asunto está relacionado con el comercio o amparado por leyes mutuamente reconocidas, tal como se define en el Artículo 49; o, en su caso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la decisión del Consejo, afirmando, de conformidad con la Regla 8, que el Artículo 23(4) no es aplicable.
   Si no se presenta una solicitud de interpretación ni una notificación relativa a la aplicación del Artículo 23(4), los miembros del CEE deberán ser nombrados en un plazo no mayor a 21 días, a partir de la recepción de la solicitud de establecimiento del mismo, a menos que el Consejo decida en contrario.

 

6. El CEE se considerará establecido en la fecha en que hayan sido nombrados todos sus miembros.

 

7. Antes de establecer al CEE, de conformidad con la Regla 28, el Consejo deberá establecer los términos de referencia del asunto.

 

8. Cuando el Consejo determine mediante el voto de dos terceras partes de sus miembros que el asunto ya ha sido materia de otro informe de un CEE, de conformidad con el Artículo 23(4), el CEE no podrá ser convocado, a menos que exista información nueva que justifique un nuevo informe. El Consejo podrá solicitar al Secretariado un análisis de la solicitud, el cual deberá ser entregado en un plazo de dos días hábiles.

Resoluciones interpretativas

9. El Consejo integrará y mantendrá una lista de hasta 15 expertos en comercio internacional, con el propósito de seleccionarlos para emitir resoluciones, de acuerdo con la Regla 12(a). Los integrantes de esta lista deberán ser designados por consenso, por un lapso de tres años y pueden ser reelectos. El Secretariado tendrá bajo su custodia dicha lista.

 

10. El Consejo integrará y mantendrá una lista de hasta 15 expertos en derecho laboral, con el propósito de seleccionarlos para emitir resoluciones, de acuerdo con la Regla 12(b). Los integrantes de esta lista deberán ser designados por consenso, por un lapso de tres años y pueden ser reelectos. El Secretariado tendrá bajo su custodia dicha lista.

 

11. Los integrantes de las listas mencionadas en las reglas anteriores deberán:
(a) tener pericia o experiencia en comercio internacional, en cuanto a la lista referida en la Regla 9, y en derecho laboral o su aplicación, tratándose de la Regla 10;
(b) ser estrictamente elegidos en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes ni el Secretariado; y
(d) cumplir con el código de conducta establecido por el Consejo.

 

12. Cualquiera de las Partes puede presentar una solicitud de resolución interpretativa, mediante notificación al Secretariado y las demás Partes, a más tardar dentro de los siete días siguientes a la solicitud de establecimiento del CEE, conforme al Anexo 23. Hecha la notificación, el Consejo deberá seleccionar a un experto independiente de las listas señaladas en las Reglas 9 y 10, para que de conformidad con el Artículo 49, resuelva si el asunto está:
(a) relacionado con el comercio; o
(b) amparado por leyes mutuamente reconocidas.

 

13. Para que la solicitud referida en la regla anterior sea considerada, deberá estar acompañada de un memorándum de no más de 10 páginas, en el que se justifique el argumento de que el asunto no está relacionado con el comercio o no se encuentra amparado por leyes mutuamente reconocidas. Las demás Partes podrán presentar otro memorándum que no exceda las 10 páginas, para objetar o apoyar la solicitud de resolución interpretativa, dentro de los siete días siguientes a su presentación o dentro de los dos días hábiles siguientes a la selección del experto independiente, lo que suceda al último.

 

14. El experto independiente podrá solicitar información adicional a las Partes. La Parte requerida deberá responder dentro de un plazo de siete días.

 

15. El experto independiente deberá emitir su resolución dentro de los 14 días siguientes a su selección, a menos que el Consejo decida en contrario. Dicha resolución tendrá carácter definitivo y obligatorio para las Partes.

 

16. Si el Consejo no logra llegar a un consenso para nombrar al experto independiente, dentro de los 14 días siguientes a la notificación hecha de conformidad con la Regla 12, éste será elegido por insaculación de la lista correspondiente. El Secretariado administrará esta selección.

 

17. De conformidad con el Artículo 23(3), el CEE no podrá establecerse por el Consejo si el experto resuelve que el asunto:
(a) no está relacionado con el comercio; o
(b) no está amparado por leyes laborales mutuamente reconocidas.

Lista de expertos para la integración de los CEE

18. El Consejo integrará y conservará una lista de hasta 45 expertos que estén dispuestos y puedan fungir como miembros de un CEE. Los integrantes de la lista deberán ser seleccionados por consenso, por un lapso de tres años y pueden ser reelectos. Son elegibles para esta lista los expertos cuyos nombres aparecen en la lista elaborada de conformidad con la Regla 10. El Secretariado tendrá bajo su custodia esta lista.

 

19. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener pericia o experiencia en materias laborales u otras disciplinas afines;
(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes ni el Secretariado; y
(d) cumplir con el código de conducta establecido por el Consejo.

 

20. Un experto independiente seleccionado para dictar una resolución interpretativa no podrá ser elegido para actuar como miembro del CEE que examine el mismo asunto.

 

21. El Consejo, en consulta con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), integrará y conservará una lista de 12 expertos que estén dispuestos y puedan actuar como presidentes de los CEE. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por un lapso de tres años, y podrán ser reelectos. Son elegibles para la presente lista, las personas cuyos nombres aparezcan en las listas establecidas de conformidad con las Reglas 10 o 18. Las personas que aparezcan en esta lista deberán cumplir con los requisitos de la Regla 19. El Secretariado tendrá bajo su custodia esta lista.

Selección de los miembros del CEE

22. Un CEE estará integrado normalmente por un presidente y dos miembros más.

 

23. El presidente será elegido por el Consejo de la lista prevista en la Regla 21. El Consejo seleccionará a los otros miembros del CEE de la lista estipulada en la Regla 18. Si el Consejo no logra ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o más miembros del CEE, la selección se hará por insaculación de la lista correspondiente. Dicha selección deberá continuar hasta que el CEE quede integrado por miembros de tres nacionalidades.

 

24. Cuando uno de los miembros del CEE sea seleccionado por insaculación, de conformidad con la Regla 23, todos los nombres de la lista de expertos establecida en la Regla 18, con excepción de los nombres de aquéllos que en ese momento estén desempeñándose en éste u otro CEE, estarán disponibles para el proceso de selección. El Director Ejecutivo del Secretariado seleccionará los nombres al azar de este grupo, hasta que sea identificada una persona que no sea de la misma nacionalidad que la de los miembros actuales del CEE.
   El Director Ejecutivo del Secretariado informará inmediatamente al Consejo el nombre de la persona seleccionada y éste designará al nuevo miembro del CEE sin demora alguna. Si la persona elegida no acepta la designación, se repetirá el proceso de selección.

 

25. Cuando el presidente del CEE sea seleccionado por insaculación, se aplicarán los mismos procedimientos establecidos en la regla 24, pero utilizando la lista de la Regla 21. Cuando haya que seleccionar por insaculación al presidente y a otro u otros miembros del CEE, se seleccionará primero al presidente.

 

26. Cuando una Parte considere que un miembro del CEE, incluido el presidente, ha incurrido en una violación del código de conducta, puede presentar el asunto ante el Consejo. Si dos miembros del Consejo están de acuerdo en que ha habido una violación del código de conducta, se destituirá al miembro y se elegirá a uno nuevo de conformidad con lo dispuesto en la Regla 23.

Funciones de los CEE

27. De conformidad con el Artículo 23(2), el CEE examinará, a la luz de los objetivos del Acuerdo y en forma no contenciosa, las pautas de conducta de cada una de las Partes en la aplicación de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y de otras "normas técnicas laborales" definidas en el Acuerdo, en la medida en que sean aplicables al asunto en particular previamente considerado por las Partes conforme al Artículo 22.

 

28. Sujeto a lo establecido en la Regla 27, el CEE tendrá que cumplir los términos de referencia específicos que establezca el Consejo.

Términos de referencia

29. Todas las reuniones del CEE serán conducidas por su presidente. El CEE puede conceder al presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y proce sales. Dentro de los 21 días siguientes al establecimiento del CEE, el presidente, en consulta con el Director Ejecutivo del Secretariado, deberá presentar ante el Consejo el presupuesto de los gastos derivados del desempeño del CEE, incluyendo la remuneración de sus miembros. El Director Ejecutivo del Secretariado está autorizado para cubrir los gastos ordinarios del CEE, en tanto se aprueba el presupuesto.

 

30. En las deliberaciones del CEE, únicamente pueden participar sus miembros. El CEE puede permitir la presencia del Director Ejecutivo o de otros miembros del Secretariado, para que proporcionen la asistencia que se requiera. El Secretariado mantendrá los registros del procedimiento del CEE.

 

31. Cuando se presente una cuestión procedimental, no contemplada en estas reglas, el CEE puede adoptar cualquier procedimiento que sea compatible con el Acuerdo.

 

32. En los casos en los que un miembro de un CEE muera, renuncie o sea destituido, se seleccionará un sustituto de la manera más expedita posible conforme al procedimiento de selección establecido en la Regla 23. Una vez seleccionado el sustituto, los procedimientos del CEE deberán reanudarse en la misma etapa en que se hubieran interrumpido.

 

33. Los plazos del procedimiento serán suspendidos desde la fecha en que un miembro del CEE muera, renuncie o sea destituido, hasta la fecha en que sea designado el sustituto.

 

34. Previa solicitud de un CEE, el Consejo podrá modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento, así como realizar cualquier otro ajuste que sea necesario en el mismo.

Comunicaciones escritas

35. Las Partes y el público en general pueden elaborar comunicaciones escritas dirigidas al CEE, presentándolas en original y seis copias ante el Secretariado, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud hecha por el CEE. El Secretariado deberá notificar a todas las Partes dicho requerimiento de la manera más expedita posible y asegurarse que se le ha dado suficiente difusión pública.

 

36. La comunicación escrita deberá contener, de manera clara, el nombre o nombres de las personas u organizaciones que la presentan y su domicilio. Los escritos que excedan de 10 páginas deberán acompañarse de un resumen ejecutivo.

 

37. El Secretariado acusará recibo de todas las comunicaciones escritas.

 

38. El Secretariado notificará a las Partes la recepción de las comunicaciones escritas. De conformidad con las Reglas 39 a 41, el Secretariado deberá entregar una copia de las comunicaciones escritas al CEE y a las Partes, cuando éstas así lo soliciten. Las Partes pueden comentar por escrito las comunicaciones escritas de las Partes, dentro de los 14 días siguientes a su recepción y en cualquier momento respecto a una comunicación presentada por el público.

Confidencialidad

39. Quien presente una comunicación, de conformidad con la Regla 35, sea Parte o público, puede solicitar que la fuente de la información sea tratada con carácter de confidencial y designar cualquier información presentada como confidencial o comercial reservada.

 

40. De conformidad con el Artículo 12(6)(a) del Acuerdo, el Secretariado deberá salvaguardar toda información que permita identificar una fuente y no divulgarla a los miembros del CEE, a las Partes ni al público, cuando así lo solicite quien la presenta, o el Secretariado lo considere conveniente. El Secretariado deberá asegurarse de que toda la información que permita identificar una fuente sea eliminada del documento, antes de ser proporcionado al CEE, a las Parts o al público.
   De conformidad con el Artículo 12(6)(b) del Acuerdo, el Secretariado deberá salvaguardar y no divulgar al público la información confidencial o comercial reservada, señalada como tal por quien la presenta. El Secretariado deberá asegurarse que toda la información confidencial y comercial reservada se encuentre debidamente identificada en el documento, antes de ser proporcionado al CEE y a las Partes y debidamente eliminada del texto antes de divulgarlo al público.

 

41. Las Partes y el CEE otorgarán la confidencialidad solicitada o designada a las fuentes e información marcadas de conformidad con las Reglas 39 y 40. El Secretariado y el CEE deberán asegurarse que todas las personas que manejen la información confidencial o comercial reservada presentada a lo largo del procedimiento, firmen un compromiso de confidencialidad.

 

42. El Secretariado puede proporcionar copia de las comunicaciones escritas, a petición de parte, siempre que se cumpla con lo previsto en la Regla 40.

Foro de información del CEE

43. El presidente del CEE, en coordinación con las Partes, los demás miembros del CEE y el Secretariado, fijará la fecha y hora de la celebración del Foro de Información. El Secretariado deberá notificar a las Partes, con una anticipación de 14 días, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo dicho foro, en el cual se recopilará información de las Partes o el público, con el fin de que el CEE cuente con los elementos necesarios para analizar el asunto bajo su consideración.

 

44. El CEE puede invitar a organizaciones, instituciones, personas con experiencia relevante en la materia y miembros del público, a asistir al Foro de Información. El Secretariado deberá asegurarse que dichas invitaciones tengan la suficiente difusión pública.

 

45. El CEE puede establecer Foros de Información separados para los representantes de las Partes y otros participantes.

 

46. El Foro de Información normalmente se llevará a cabo en la sede del Secretariado.

 

47. El Secretariado proporcionará la traducción simultánea que se requiera durante el Foro de Información.

 

48. Todos los miembros del CEE normalmente deberán estar presentes en el Foro de Información.

 

49. Las Partes que tengan interés en asistir al Foro de Información del CEE deberán hacérselo saber al Secretariado, a más tardar 10 días antes de su celebración. Asimismo, cada Parte que desee exponer ante el CEE deberá proporcionar al Secretariado una lista de sus representantes, a más tardar 5 días antes de la realización del Foro. El Secretariado deberá elaborar una lista con todos los ponentes y circularla entre las Partes.

 

50. Las organizaciones, instituciones, personas con experiencia relevante en la materia y público invitados por el CEE al Foro de Información que decidan asistir, deberán hacérselo saber al Secretariado, a más tardar 10 días antes de la celebración de dicho evento. Asimismo, a más tardar 5 días antes de la realización del Foro, las organizaciones e instituciones deberán enviar una lista de sus representantes al Secretariado, el cual deberá preparar una lista con los nombres de todos los expositores, circularla entre las Partes y darle la difusión pública necesaria.

 

51. Todo Foro de Información será público, a menos que el CEE decida, por razones necesarias, que se celebre en privado.

 

52. El Secretariado tomará las medidas necesarias para que se elabore una transcripción de todo Foro de Información y enviará una copia de la misma al CEE y a las Partes, tan pronto como sea posible.

 

53. Dentro de los 14 días siguientes a la celebración del Foro, cualquiera de las Partes podrá entregar al Secretariado escritos complementarios en respuesta a cualquier cuestión surgida del Foro de Información o de cualquier comunicación escrita. El Secretariado notificará copia de esos escritos complementarios a los miembros del CEE y las Partes.

Requerimientos de información complementaria a las Partes

54. El CEE podrá requerir información complementaria a las Partes en cualquier momento durante el proceso. El CEE entregará sus preguntas a la Parte o Partes requeridas mediante el Secretariado, quien notificará copia de las mismas a las demás Partes, de la manera más expedita posible.

 

55. La Parte requerida presentará su réplica al Secretariado, en el plazo señalado por el CEE. El Secretariado deberá notificar copia al CEE y a las demás Partes, de la manera más expedita posible. Cada Parte deberá gozar de igual oportunidad para presentar comentarios por escrito a dicha réplica, dentro del plazo fijado por el CEE.

Otras fuentes de información

56. El Secretariado y la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de cada Parte podrán proveer al CEE de información adicional, por iniciativa propia o a solicitud de éste. Cuando sea por solicitud del CEE, éste deberá fijar los plazos conducentes.

 

57. Además de la información recibida mediante comunicaciones y comentarios escritos y el Foro de Información, el CEE puede considerar para la elaboración de su informe, cualquier otra información presentada por el Secretariado, las OAN, organizaciones, instituciones, personas con experiencia relevante en la materia y el público.

 

58. Cuando el CEE determine que la información recibida de conformidad con la Regla 57 será considerada en la elaboración de su informe, el Secretariado enviará copia de la misma a las Partes. Cada Parte tendrá igual oportunidad para comentar dicha información, dentro del plazo concedido por el CEE para tal efecto.

Informe preliminar

59. A menos que el Consejo decida en contrario, el CEE deberá presentarle un informe preliminar para su consideración dentro de los 120 días siguientes a su establecimiento. Dicho informe deberá contener:
(a) una evaluación comparativa del asunto en cuestión;
(b) sus conclusiones; y
(c) cuando sea apropiado, las recomendaciones prácticas que puedan ser de utilidad para las Partes, respecto del asunto.

 

60. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación del informe preliminar ante el Consejo, cada Parte podrá presentar al CEE sus opiniones por escrito. El Secretariado notificará copia de dichos documentos a las demás Partes en un plazo de 2 días hábiles. Las Partes podrán presentar comentarios de respuesta a dichas opiniones ante el CEE, mediante el Secretariado, dentro de un plazo de 14 días. El CEE deberá considerar todas las opiniones y comentarios presentados para la preparación de su informe final.

 

61. Las Partes, los miembros del CEE y el Secretariado no deberán divulgar el reporte preliminar ni su contenido.

Informe final

62. El CEE deberá presentar su informe final al Consejo, incluyendo las opiniones disidentes, dentro de los 60 días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que el Consejo decida en contrario.

 

63. El informe final deberá ser publicado dentro de los 30 días siguientes a su presentación ante el Consejo, a menos que éste decida en contrario.

 

64. Las Partes deberán notificarse recíprocamente y al Secretariado las respuestas escritas a las recomendaciones elaboradas por el CEE en su informe final, dentro de los 90 días siguientes a su publicación.

 

65. El informe final y las respuestas escritas serán consideradas por el Consejo en su siguiente sesión ordinaria. El Consejo puede mantener el asunto bajo revisión.

Contactos ex parte

66. Cuando el CEE o cualquiera de sus miembros discutan el asunto sometido a estudio, de conformidad con las Reglas 27 y 28, con alguna de las Partes en ausencia de las demás, el CEE deberá dar aviso inmediato a estas Partes, mediante el Secretariado.

 

67. Cuando un miembro del CEE discuta el asunto sometido a estudio, de conformidad con las Reglas 27 y 28, con alguna organización, institución o miembro del público, deberá dar aviso inmediato a los otros miembros del CEE acerca del propósito y naturaleza de dicha discusión.

 

68. El CEE proporcionará a las Partes, mediante el Secretariado, copia de la lista de organizaciones, instituciones y miembros del público con los que alguno de sus miembros ha discutido el asunto sometido a estudio, de conformidad con las Reglas 27 y 28.

Traducción e interpretación

69. Dentro de un tiempo razonable antes de presentar sus comunicaciones escritas al CEE, las Partes deberán notificar por escrito al Secretariado el idioma o idiomas en el que desean presentar sus comunicaciones escritas, réplicas y comentarios y recibir los de las demás Partes. El Secretariado deberá notificar de ello con prontitud a las demás Partes.

 

70. Las Partes que participen en el Foro de Información deberán notificar por escrito al Secretariado, dentro de un tiempo razonable antes de su celebración, elidioma o idiomas en que desean hacer sus presentaciones orales, así como elidioma en el que desean escuchar las presentaciones de las demás Partes. El Secretariado deberá dar aviso de ello a las demás Partes y al CEE, con la mayor prontitud posible.

 

71. Cuando las comunicaciones escritas y las presentaciones orales se hagan en más de un idioma, de conformidad con las Reglas 69 ó 70, o si así lo solicite un miembro del CEE, el Secretariado deberá proveer la traducción de dichas comunicaciones, réplicas y comentarios y del informe del CEE, así como la interpretación de las presentaciones orales.

 

72. Cualquier plazo previsto en estas reglas para que una Parte comente las comunicaciones escritas, réplicas, comentarios y opiniones de otra Parte, se prorrogará para completar la traducción de dichos documentos, por un tiempo razo nable que no exceda de 10 días hábiles. Las Partes pueden acordar que ese periodo se extienda por un periodo adicional que no exceda de 10 días hábiles.

 

73. Los costos derivados de las traducciones de las comunicaciones escritas, réplicas, comentarios y opiniones, y de los informes preliminar y final del CEE, así como de las interpretaciones que se requieran en el Foro de Información, deberán incluirse en el presupuesto del CEE.

 

74. Cualquiera de las Partes podrá formular comentarios a la traducción de un documento elaborado de conformidad con estas reglas.

Cómputo de plazos

75. Todos los plazos previstos en estas reglas o señalados por el CEE, empezarán a correr a partir del día siguiente del acto o evento que los genere. El día en que venza el plazo será incluido, excepto cuando se trate de días inhábiles, tal como se definen en estas reglas, en cuyo caso el plazo vencerá hasta el siguiente día hábil.

Archivo del CEE

76. Una vez que se ha emitido el informe final del CEE, todos los documentos relevantes relacionados con la labor del CEE, deberán ser depositados en el Secretariado, de conformidad con las políticas de la Comisión para la Cooperación Laboral.

Reformas

77. El Consejo podrá reformar estas reglas en cualquier momento.

Textos auténticos

78. Los textos en español, inglés y francés son igualmente auténticos.

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