A. Las comunicaciones públicas, consultas, evaluaciones y el proceso de aplicación
La interpretación, aplicación y observancia del Acuerdo se rige por una complicada serie de
etapas.48 La primera fase, las consultas para la cooperación, incluye dos etapas: 1. consultas
iniciadas por una de las OAN con otra OAN "en relación con la legislación laboral de la otra
Parte, su administración o las condiciones del mercado laboral en su territorio",49 y, si la
cuestión sigue sin resolverse, 2. consultas ministeriales "respecto de cualquier asunto en el
ámbito de este Acuerdo".50 Si bien las consultas OAN-OAN pueden darse a raíz de una comunicación
pública, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 16,51 cada una de las OAN tiene la autoridad
independiente para iniciar consultas sobre cualquier asunto que esté dentro del ámbito del
ACLAN.52
Esta primera fase ha sido intencionalmente pensada para que se realice en términos de
cooperación, investigación y consultas, y para que termine en la solución negociada de cualquier
controversia después de aclarar los problemas.53 Esta fase no ha sido estructurada como un
proceso de confrontación ni de resolución de controversias a través de un fallo, y no incluye
una investigación imparcial ni prevé sanciones ni tampoco ningún otro tipo de solución. Se
conmina a las partes a que hagan su mejor esfuerzo por resolver los asuntos en disputa a través
de las consultas de cooperación en el nivel de las OAN y en el ministerial.
Esta primera fase de consultas ofrece el único nivel de procedimientos para la interpretación,
aplicación y observancia del Acuerdo en lo que respecta a varias de sus cláusulas más
importantes. Sin embargo, para las otras cláusulas el ACLAN especifica que habrá otras dos
fases. La fase posterior a las consultas se denomina fase "de evaluación" y en ella un Comité
Evaluador de Expertos elabora un informe de investigación en el que se analizan los patrones del
(in)cumplimiento del conjunto específico de leyes laborales nacionales.54 La tercera y última
fase es la "solución de controversias", en la que un panel arbitral de cinco miembros realiza un
proceso de solución de controversias que debe acatarse. Esta fase se inicia con más consultas
entre las partes,55 seguidas de una sesión
extraordinaria del Consejo56 en la que se podrá
convocar a un panel arbitral. El panel arbitral tiene la autoridad de presentar un informe en
el que emita una determinación acerca de la supuesta "pauta persistente de omisiones... en la
aplicación efectiva" de la legislación laboral específica de alguna de las Partes y en el que se
recomendará un plan de acción para corregir el problema.57 En caso de ser necesario, se puede
recurrir a otros procedimientos para aplicar y hacer valer un plan de acción que la Parte
demandada deberá acatar, y cuya observancia se puede garantizar a través de medidas que pueden
incluir la imposición de una contribución monetaria. Las contribuciones monetarias que no se
cubran pueden tener como consecuencia sanciones comerciales en una cantidad equivalente a la
multa económica que no se haya pagado, o, en el caso de violaciones en Canadá, un tribunal de
ese país puede emitir un mandato para que se pague dicha
contribución.58
A diferencia de la fase de consultas, la fase de evaluación y la fase de solución de
controversias por medio de un panel arbitral tienen una jurisdicción cada vez más limitada.
Únicamente las "pautas de conducta" de cada una de las Partes en la aplicación de las normas
sobre seguridad e higiene en el trabajo y de "otras normas técnicas laborales" pueden invocarse
en la fase dos, de los Comités Evaluadores de Expertos.59 De los once principios laborales que
aparentemente se reconocen de manera mutua en el Anexo 1 del Acuerdo, los primeros tres
-libertad de asociación, negociación colectiva y derecho de huelga- no aparecen en la definición
de "normas técnicas laborales",60 y por tanto
quedan excluidos de los procedimientos ante los
CEE. Más aún, "el establecimiento por cada una de las Partes de toda norma y nivel con respecto
a salarios mínimos y protección al trabajo de menores", en oposición al cumplimiento de estas
normas establecidas por cada una de las Partes, se excluye también de las "obligaciones
contraídas por el Acuerdo", por lo menos en lo que respecta al procesamiento de "normas técnicas
laborales" por parte de los CEE.61
Además, la parte demandada ante el CEE tiene la opción de que un experto designado por el
Consejo determine que el asunto en cuestión no está "relacionado con el comercio" o no está
amparado por "leyes laborales mutuamente reconocidas".62 La definición de "relacionado con el
comercio" incluye a compañías o sectores que se dediquen directamente al comercio
interfronterizo de mercancías o servicios, al igual que aquellos que compitan internamente en
territorio de la Parte demandada con mercancías producidas o servicios brindados por compañías
que operen en el territorio de otra de las
Partes.63 Incluso dentro de la
jurisdicción limitada
a asuntos de la legislación laboral que tienen los CEE hay asuntos que pueden excluirse del
proceso si el sector dentro del que ocurren no tiene que ver con el comercio interfronterizo con
otra de las Partes del TLC.
Un asunto no puede presentarse a la atención de un CEE si se determina que no está amparado por
"leyes laborales mutuamente reconocidas", esto es, si las dos Partes involucradas no tienen cada
una leyes "que se ocupen de la misma materia general, de modo que otorguen derechos,
protecciones o normas exigibles".64 Así, los procedimientos en el nivel de los CEE pueden
seguirse contra una Parte que cumpla con la aspiración del ACLAN de mantener y mejorar sus
leyes65
laborales que cubren los ocho principios (higiene y seguridad y normas técnicas laborales),
incluyendo la observancia de las obligaciones contraídas según el ACLAN de aplicar medidas
gubernamentales para la observancia de estas leyes al igual que la garantía de que los
particulares cuyos intereses se hayan afectado por violaciones podrán hacer valer sus
derechos.66 El Acuerdo no es claro en lo que respecta a la postura procesal de una Parte que
revoque su legislación existente que rija, por ejemplo, el trabajo de menores o que haga
inaplicables sus leyes de higiene y seguridad en el trabajo al no hacer valer cualquier derecho
de acción de particulares, y que revoque leyes que contemplen la acción de inspectores o
autoridades gubernamentales para entablar juicios en contra de las violaciones que se
denuncian. Sería en extremo desafortunada una interpretación del ACLAN que permitiera que una
Parte revocara alguna de las cláusulas de sus leyes laborales para quedar excluida de la
vergüenza potencial de una investigación por parte de un CEE en la que la acción menos dramática
de pasar por alto de manera rutinaria las violaciones que ocurren seguiría estando sujeta a los
procedimientos de los CEE. Esta interpretación podría afectar el logro de los principales
objetivos del ACLAN, además de viciar el compromiso contraído por las Partes en el Artículo 2 de
mantener y esforzarse por mejorar sus normas laborales. Cabe hacer notar aquí que un asunto no
puede avanzar a la fase de resolución de controversias por medio de un panel arbitral sin que se
dé por terminado el proceso de los CEE, por lo que una exclusión de la segunda fase implica que
no podrá aplicarse ninguna medida correctiva obligatoria en estas circunstancias.
La fase final, el proceso arbitral de solución de controversias, está todavía más restringida
tanto en el contenido como en la naturaleza de las violaciones que pueden procesarse en dicho
nivel. El panel arbitral sólo puede examinar una "presunta pauta persistente de omisiones de la
Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas en materia de seguridad e
higiene en el trabajo, trabajo de menores o salario mínimo", y únicamente si el asunto está
"relacionado con el comercio" y "se encuentra amparado por leyes laborales mutuamente
reconocidas".67 Se requiere del voto de dos terceras partes del Consejo para convocar dicho
panel.68 Así, sólo aquellos asuntos que tengan que ver con incumplimientos persistentes en la
aplicación de las leyes laborales internas en una de las tres categorías pueden examinarse en el
nivel en que se pueden dar soluciones potenciales, ya sea en forma de contribuciones monetarias
o a través de una orden de derecho natural para modificar las conductas gubernamentales.
B. Comunicaciones presentadas hasta la fecha
La experiencia que el Comité Consultivo Nacional puede aprovechar para evaluar la eficacia de
las estructuras y procedimientos del ACLAN que tienen como objeto garantizar el cumplimiento
cabal de sus cláusulas por las Partes es en extremo limitada. Si bien el Acuerdo permite que la
OAN de cualquiera de las Partes inicie consultas con otra Parte sobre algunos puntos inciertos
de interpretación o sobre supuestas violaciones del ACLAN, este poder de iniciativa no se ha
ejercido en absoluto. En vez de ello, los únicos casos en los que se han iniciado estas
consultas han sido como consecuencia de comunicaciones que han sido presentadas ante alguna de
las OAN por organizaciones no gubernamentales, sindicatos y particulares en las que se denuncian
violaciones de las obligaciones de otra Parte. Además, al momento de escribir este informe,
sólo se habían presentado menos de una docena de comunicaciones desde la entrada en vigor del
ACLAN.
Prácticamente todas las presentaciones han tenido como tema central los tres primeros derechos
laborales, libertad de asociación, derecho a negociar colectivamente y derecho de huelga, que
son precisamente los tres principios laborales para los que el ACLAN contempla únicamente
consultas en el nivel de las OAN y en el ministerial, esto es la persuasión voluntaria antes que
cualquier otra sanción más efectiva. Sin embargo, las comunicaciones recientes han señalado
problemas de discriminación por sexo y de no aplicación de las protecciones en materia de
higiene y seguridad en el trabajo. Con todo, estos casos deben todavía pasar la etapa de las
consultas ministeriales, por lo que no puede hacerse una evaluación basada en la experiencia en
relación con la efectividad de la etapa de los Comités Evaluadores de Expertos dentro del
procedimiento, que sería la etapa final para una denuncia de discriminación por sexo, ni tampoco
de la posibilidad de contribuciones monetarias o sanciones comerciales, que es la etapa final a
la que se puede recurrir en caso de violaciones a la higiene y la seguridad.
Además, hay que hacer notar que sólo se ha presentado y aceptado una comunicación ante la OAN de
México sobre violaciones de los derechos laborales en Estados Unidos; todas las demás han sido
presentadas ante la OAN de Estados Unidos en relación con supuestos incumplimientos de México de
sus obligaciones contraídas con el ACLAN. La lenta respuesta en la ratificación de las
provincias de Canadá ha hecho que no se hayan presentado comunicaciones ante la OAN de ese país,
ni tampoco acerca de violaciones en Canadá, con excepción del estrecho ámbito de la jurisdicción
laboral canadiense en el nivel federal, y aquí tampoco se ha presentado ninguna comunicación.
C. Evaluación de los procesos del ACLAN en relación con la interpretación, aplicación y
observancia del Acuerdo
A pesar de estas limitaciones, se pueden hacer algunas observaciones acerca del funcionamiento
del proceso de las comunicaciones, la aplicación de las leyes y la resolución de controversias.
En primer lugar, cabe hacer notar que ninguno de los gobiernos ha emprendido por iniciativa
propia un proceso de consultas y evaluaciones para la cooperación sobre algún presunto
incumplimiento de las obligaciones de otra de las Partes. Aparentemente, el proceso de las
comunicaciones no tenía originalmente como propósito ser el vehículo principal para presentar y
ventilar asuntos de incumplimiento y acatamiento de las cláusulas del ACLAN; sin embargo, hasta
la fecha, puede decirse sin lugar a dudas que ha funcionado de esta forma. La autoridad de las
OAN para iniciar estas consultas, tal y como se establece en el Artículo 21, ha estado hasta el
momento en estado latente.
Esto representa una dificultad estructural potencial, si se considera el enfoque de los procesos
de interpretación, evaluación, observancia y aplicación en relación con las omisiones
sistemáticas de las Partes, en vez de los casos de errores en la aplicación, o de no aplicación
en controversias internas entre particulares. Los gobiernos tendrán reservas diplomáticas para
iniciar estos procedimientos en contra de otras Partes; las ONG, sindicatos y otros particulares
que pueden iniciar potencialmente una acción se toparán con dificultades de recursos, y pueden
tener poco o ningún interés en que se examinen áreas problemáticas completas según el ACLAN. El
Comité Consultivo Nacional de Estados Unidos está convencido de que las OAN de cada una de las
Partes podrían utilizar de manera fructífera su poder de iniciativa para acelerar la aplicación
más efectiva del ACLAN.
En segundo lugar, en algunos de los asuntos relacionados con las comunicaciones, y también en el
curso de algunas de las investigaciones realizadas por el Secretariado, la falta de
requerimientos adecuados para conservar registros en el nivel nacional en una o en todas las
Partes, contribuye a la seriedad del problema. Las recopilaciones de datos sobre el número de
violaciones y el número de casos de aplicación de leyes específicas serán en extremo importantes
para demostrar la presencia o ausencia de pautas de incumplimiento en la aplicación de las
leyes, una vez que los asuntos empiecen a llegar a los CEE y a otras instancias superiores del
proceso de interpretación, aplicación y observancia del ACLAN. En los casos en que el
mantenimiento de registros se hace en el nivel gubernamental, está claro que la Parte o Partes
deberán resolver unilateralmente este asunto por medio de un cambio en su proceder, pero esta
acción no parece ser viable hasta la fecha.
Sería de lo más oportuno que la Comisión centrara sus esfuerzos en garantizar la existencia de
registros gubernamentales que fueran mutuamente compatibles y que pudieran compararse en asuntos
relacionados con el trabajo, y más específicamente en temas de legislación laboral, con lo que
podrían cortarse de raíz algunos problemas que de otra forma podrían ir surgiendo cuando un
mayor volumen de casos empiece a llegar a la fase de los CEE en relación con los procedimientos
de interpretación y aplicación, según lo estipulado en el Acuerdo. En algunos casos, la escasez
de datos tiene que ver con la inexistencia de una obligación impuesta por el gobierno hacia el
patrón de mantener registros. El párrafo 1, inciso d) del Artículo 3 obliga a cada una de las
Partes a "promover la observancia de su legislación laboral y a aplicarla efectivamente a través
de medidas gubernamentales adecuadas... tales como: ... requerir registros e informes..." En
los casos en que la falta de registros del patrón evite que una Parte pueda reunir datos de
manera adecuada, las consultas iniciadas por las OAN o en el nivel ministerial para avanzar en
el aspecto de mantener registros públicos y privados podrían resultar muy constructivas.
En tercer lugar, se debe hacer notar que tanto la OAN de México como la de Estados Unidos han
investigado y procesado en la etapa de consulta la mayor parte de las comunicaciones en las que
se denuncian violaciones a las cláusulas del
ACLAN.69 En la mayor parte de los casos, se han
celebrado audiencias públicas y en algunas ocasiones se ha buscado la opinión de expertos,
además de haber solicitado a la OAN de la Parte contra la que se presenta la comunicación
materiales legales e informativos para aclarar el asunto. Las OAN de México y Estados Unidos
han desarrollado y administrado hasta la fecha un conjunto flexible, razonable y transparente de
procedimientos que tienen por objeto, y de hecho garantizan al público en los tres países, que
las comunicaciones en las que se denuncian violaciones del Acuerdo por otra de las Partes serán
atendidas de manera justa.
Esto no significa que haya existido una satisfacción generalizada con todos los aspectos del
proceso en su forma actual. Los representantes patronales y sindicales han presentado críticas
al proceso diametralmente opuestas. Los patrones protestan, entre otras cosas, por el enfoque
que tiene una comunicación típica en las supuestas violaciones a la legislación laboral por
parte de un patrón específico y por las omisiones en la aplicación de las leyes del gobierno de
la Parte que supuestamente se destacan en dichas comunicaciones. Los sindicatos se quejan,
entre otras cosas, de la ausencia de participación patronal en el proceso de audiencia de las
comunicaciones del ACLAN y alegan que esto evita la presentación cabal de los hechos en
cuestiones de aplicación de la ley.
En cuarto lugar, la estructura de las etapas del procedimiento de evaluación y solución de
controversias del ACLAN suscita dudas acerca de si los términos son adecuados para cumplir con
los objetivos del Acuerdo. La estructuración del proceso parece orientada exclusivamente a los
incumplimientos sistemáticos en la aplicación de los once principios laborales del Anexo 1, y
establece diferencias entre ellos. El Comité Consultivo Nacional se encuentra francamente
dividido acerca de la conveniencia de estas divisiones; varios de sus miembros consideran que la
omisión de todos los principios para una aplicación igualitaria de la ley es una falla grave del
Acuerdo que debe remediarse en la primera oportunidad que se tenga de negociar cambios en el
texto. Sin embargo, además de la polémica cuestión de si debe existir esta priorización o
discriminación entre los diversos principios laborales fundamentales, está el problema de que el
texto no incluye expresamente en el proceso de interpretación, aplicación y observancia más allá
de la primera etapa meramente consultiva, las violaciones de los compromisos adquiridos por las
Partes merced al ACLAN que no tienen que ver con incumplimientos sistemáticos en la aplicación
de leyes laborales específicas.
El Comité Consultivo Nacional de Estados Unidos considera las "pautas de conducta... en la
aplicación de" leyes laborales específicas que definen el alcance de la competencia de los CEE
en el párrafo 2 del Artículo 23, y "pautas persistentes de omisiones... en la aplicación
efectiva de dichas normas [laborales específicas]", que definen el alcance de la competencia de
los paneles arbitrales en el párrafo 1 del Artículo 27, como términos que deben interpretarse de
manera amplia de modo que incluyan todos los tipos de violaciones de las obligaciones señaladas
en la Segunda Parte del ACLAN ya que afectan la aplicación efectiva de un derecho laboral
nacional en particular. En relación con la competencia de los procedimientos de los CEE y de la
resolución de controversias a través de paneles arbitrales, no sólo deben incluirse los
incumplimientos sistemáticos en la aplicación gubernamental de las leyes (violación del Artículo
3), sino también el no garantizar el acceso de los particulares a las instancias legales
correspondientes (violación del Artículo 4), el incumplimiento sistemático para garantizar el
debido proceso y otras garantías procesales mínimas que se consignan en el Artículo 5, y la
falta de transparencia (violación de los Artículos 6 y 7), al igual que el no mantener o mejorar
las normas o derechos laborales existentes según se estipula en el Artículo 2, todo lo cual
contribuye a una pauta de no aplicación de alguno de los principios laborales del Anexo 1.
El Comité vería con gran preocupación cualquier interpretación contraria del ACLAN que pudiera
limitar las violaciones que parecen entrar dentro de la competencia del rubro de aplicación
efectiva a las que caen dentro del ámbito del Artículo 3, "medidas gubernamentales para la
aplicación efectiva de la legislación laboral", en donde se incluyen obligaciones tales como
nombrar y capacitar inspectores, requerir registros e informes e iniciar de manera oportuna
procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas por violaciones a las leyes
nacionales. El resto de las obligaciones, incluyendo el deber de cada una de las Partes de
"garantizar que sus leyes y reglamentos laborales prevean altas normas laborales", garantizar el
acceso adecuado de los particulares a los tribunales judiciales o de otra índole para hacer
valer sus derechos laborales, el proceso legal debido y otras garantías procesales, y la
publicación y transparencia de las leyes, debe incluirse en los procesos de interpretación,
aplicación y observancia que tengan que ver con la evaluación e investigación de expertos, al
igual que en aquellos que tengan que ver con el arbitraje y la imposición potencial de sanciones
por las violaciones. La importancia de las violaciones de este tipo para la consecución de los
objetivos y metas fundamentales, y para el cumplimiento de las obligaciones concretas del ACLAN,
puede ser por lo menos tan grande como las omisiones sistemáticas en la contratación de
inspectores laborales y en las sanciones a los que violan las leyes internas, para la aplicación
de un conjunto específico de leyes laborales nacionales.
Y si se piensa que este punto está basado únicamente en conjeturas, hay que señalar que este
tipo de problemas ya se han presentado en las comunicaciones. En el caso de la Secretaría de
Pesca,70 el argumento fue que la estructura misma del sistema de tribunales de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de México, en las que se acostumbra incluir a un miembro del sector
laboral afiliado a la confederación de trabajadores dominante, que a su vez está afiliada al
PRI, y que por medio del gobierno tiene que ver con el nombramiento del representante
gubernamental ante la Junta, hace que estas instancias carezcan sistemáticamente de neutralidad
e imparcialidad en los casos que tengan que ver con sindicatos independientes. Esta denuncia se
consideró limitada a los problemas de fondo específicos sobre la violación de los derechos de
libertad de asociación, pero la misma hace referencia también a violaciones de la obligación de
garantizar "procedimientos ante sus tribunales ... que sean justos, equitativos y
transparentes"71 y que "cumplan con
el debido proceso legal"72 , y que
"los tribunales que lleven a cabo dichos procedimientos, o los revisen, sean
imparciales e independientes, y no tengan
interés sustancial en el resultado de los mismos".73 Se trata de una denuncia de una violación
sistemática que afecta las garantías de diversos derechos laborales fundamentales, puesto que se
aplica a cualquier asunto que entra en la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
en el que por lo menos una de las partes está abiertamente ligada con una confederación
sindical, una confederación patronal o un partido político en desventaja en relación con el
partido político en el poder en el desempeño de las funciones de la Junta específica.
La comunicación en la que se denuncian problemas relacionados con la discriminación por embarazo
es otro ejemplo de lo anterior. El gobierno mexicano declaró que sus leyes que prohíben la
discriminación en el empleo por motivos de sexo y embarazo sólo se aplican a los trabajadores
que ya están empleados. Independientemente del sentido, este punto de vista destaca la
posibilidad de que un gobierno pueda simplemente no contar con una legislación, o pueda revocar
o reinterpretar las leyes existentes para eliminar un asunto que caiga dentro de las "leyes
laborales mutuamente reconocidas" que supuestamente las tres Partes daban por hecho según los
principios laborales del Anexo 1. Suponiendo que la legislación laboral mexicana no proteja
realmente a quienes solicitan empleo y estén embarazadas (en oposición a las empleadas) en
contra de la discriminación para la contratación, el ACLAN debe interpretarse de modo tal que se
evite este relajamiento de las normas mutuamente reconocidas hasta este punto.
Se debe considerar que este tipo de asunto cae dentro de la competencia de los CEE, dado que las
leyes de discriminación en el trabajo forman parte de las "normas técnicas laborales" para las
que pueden aplicarse los procedimientos de los CEE. El afirmar lo contrario llevaría a la
conclusión insostenible de que entre mayor sea la afectación a los beneficios de la negociación
del ACLAN, en términos de las garantías mutuas de un nivel mínimo laboral a pesar de las
presiones creadas por el TLC, más difícil será para cualquiera de los otros dos países lograr
que la Parte demandada corrija de manera adecuada su proceder.
El ACLAN contempla un nuevo enfoque para el desarrollo de consultas y actividades de cooperación
internacional sobre normas laborales, en forma consistente con la preservación de la soberanía
interna y la responsabilidad democrática. La parte medular de este enfoque es que la
formulación de las leyes laborales se reserva a los procedimientos nacionales, a pesar de la
aspiración del Acuerdo en el sentido de promover mejores normas laborales, y se ha estructurado
en lo fundamental para evitar una espiral descendente, en particular a través de la no
aplicación de los derechos laborales existentes de manera formal. Subyacente al ACLAN está la
premisa implícita de que cada una de las tres Partes se compromete de hecho a promover
procedimientos legislativos y de aplicación que garanticen el nivel básico de derechos laborales
en las once áreas fundamentales especificadas.74 Uno de los problemas con este enfoque es que
algunos principios similares pueden significar cosas muy distintas en los contextos nacionales
respectivos, en especial si se tienen en cuenta las diferencias en la estructura gubernamental,
y las tradiciones legales entre los tres países. Es probable que se requiera de mucho tiempo,
por ejemplo, para que las Partes aprecien en su totalidad el grado en que sus compromisos ante
los diversos principios laborales son de hecho equivalentes o muy diversos cuando se consideran
dentro de un contexto comparativo. La aplicación de los CEE y de las instancias de arbitraje a
asuntos que van más allá de problemas de aplicación de la ley, en su interpretación estrecha,
puede contribuir a la aceleración de este proceso, que probablemente resultará ser una parte
esencial de la integración regional a largo plazo de los mercados.