El Comité Consultivo Nacional de México, integrado por
representantes de los sectores obrero y patronal, atiende la convocatoria realizada por el
Consejo Ministerial del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte que define los
términos de revisión del mismo a los cuatro años de su entrada en vigor conforme lo define su
artículo 10.1a). Al respecto remitimos al Secretariado los comentarios que realiza este cuerpo
consultivo.
Otorgar un mayor énfasis a la cooperación que a la confrontación
En relación con los comentarios solicitados a este órgano consultivo sobre el funcionamiento y
efectividad del ACLAN, consideramos que el número de eventos que se han llevado a cabo entre los
tres países en relación con una gran variedad de temas, muchos de ellos de estudio e
investigación y otros de carácter informativo respecto a las normas laborales que rigen en cada
uno de los tres países, demuestra el éxito que ha tenido el ACLAN, sobre todo considerando los
propósitos del mismo, expresados en su preámbulo y objetivos que se refieren a la cooperación,
mejora de las condiciones de trabajo en los tres países y el derecho de las Partes a establecer
sus propias normas laborales.
Los miembros del Comité consideramos que los propósitos y funciones de cooperación del ACLAN
deben tener un mayor énfasis que el procedimiento de solución de controversias. Tanto el TLCAN
como el ACLAN son acuerdos que subrayan la cooperación y no la confrontación entre las partes.
Por el número de eventos trinacionales realizados durante los últimos cuatro años y por el éxito
que han tenido, el Comité Consultivo Nacional propone fortalecer y difundir aún más los eventos
que tengan como objetivo la investigación y el intercambio de información. Consideramos que el
ACLAN está obligado a continuar con esa línea porque no es recomendable que se magnifiquen
solamente los temas donde existen diferencias entre los socios.
Es importante seguir promoviendo el intercambio de conocimientos y experiencias, en particular
de las legislaciones laborales de los tres países. Esto es indispensable para enfrentar los
retos y problemas derivados de la globalización.
Es necesario recordar que las actividades de cooperación deben realizarse tomando en
consideración las diferencias económicas, sociales, culturales y legislativas que existen entre
los tres países, tal como lo dispone el propio ACLAN.
Las actividades de cooperación, intercambio de experiencias y seminarios no deben rebasar el
nivel en que pudieran confundirse con juicios, casos individuales o intromisiones que no
corresponden al contenido mismo del ACLAN.
El Comité Consultivo Nacional exhorta a las Partes a respetar el espíritu del Artículo 2 del
ACLAN que establece un pleno respeto a la Constitución de cada una de las Partes y su derecho a
establecer sus normas laborales. El ACLAN no contempla la homologación de las normas laborales
ni reformas a la legislación laboral de una Parte por sugerencia o presión de otra.
Ninguna de las Partes del ACLAN está facultada para ejercer presión alguna hacia la homologación
de normas laborales, para imponer esquemas de acción conjunta o para modificar el marco jurídico
e institucional laboral de cualquier otra Parte. Nos preocupan algunas declaraciones de
funcionarios de las Partes que han conducido a interpretaciones equivocadas por parte del
público que en algunos casos ha Ilevado a asumir que los mecanismos previstos en el ACLAN son
instrumentos alternativos de política interna o de presión entre las Partes. Asimismo,
rechazamos la intervención de organizaciones no gubernamentales extranjeras en las disputas
internas de sindicatos nacionales.
Se deben establecer claramente las funciones y límites de las Oficinas Administrativas
Nacionales (OAN). El Comité Consultivo Nacional se opone a que se conviertan en
tribunales
El Comité Consultivo Nacional considera que se debe observar la función de las Oficinas
Administrativas Nacionales, pues no es justificable que cualquiera de las OAN del ACLAN se
constituya virtualmente en un tribunal. Las actividades de cooperación han pasado a un segundo
plano por el énfasis otorgado por la OAN de Estados Unidos a las comunicaciones públicas y los
casos individuales.
Este Comité no juzga conveniente la participación de la OAN de México en audiencias convocadas
por la OAN de Estados Unidos, ni siquiera en calidad de observador; de hacerlo, estaría
vulnerando la soberanía. México no debe permitir que la OAN de Estados Unidos, o cualquier otra
instancia estadounidense, se erija en tribunal, ni jurisdiccional ni tampoco de orden moral, de
eventos internos ocurridos en nuestro país. El ACLAN no atribuye este tipo de funciones a
ninguna instancia; nunca se previó la creación de una autoridad supranacional para revisar la
legalidad de las resoluciones nacionales. Las comunicaciones públicas no se diseñaron para
someter a los países a una especie de juicio, en donde alguien, ajeno a las autoridades de ese
país, juzga la actuación de su poder soberano. Los marcos legales de las Partes tienen orígenes
distintos. No se puede esperar que las Partes se adapten o reconozcan mecanismos ajenos a su
tradición y cultura.
Las OAN no tienen carácter jurisdiccional y por lo tanto se deben limitar a facilitar el
contacto entre los países firmantes del Acuerdo, así como fomentar la cooperación y el apoyo
mutuo.
La función principal de las OAN y el Secretariado debe dirigirse a fortalecer los mecanismos de
consulta e intercambio de información mediante la asistencia técnica, los proyectos de
investigación conjuntos y los programas de capacitación previstos en el ACLAN.
Revisión de comunicaciones públicas
El Comité Consultivo Nacional sugiere examinar con especial cuidado que las comunicaciones
públicas no rebasen los límites del ACLAN. El Consejo Consultivo Nacional se opone a que
cualquiera de las Partes trate de imponer normas y decisiones a las otras. Los miembros del
Consejo recordamos el espíritu del Artículo 42 del ACLAN en el sentido de no otorgar el derecho
a las autoridades de una de las Partes para llevar a cabo actividades de aplicación de su
legislación laboral en el territorio de otra Parte.
Es frecuente que diversos grupos, personas o entidades acudan a la OAN de Estados Unidos con el
objetivo de denunciar supuestas violaciones a las leyes laborales mexicanas. Hemos detectado
que estos grupos suelen solicitar la intervención estadounidense cuando los casos en el país de
origen no han agotado las instancias legales correspondientes o se encuentran en proceso de
resolución. De esta manera, denuncian a la autoridad bajo supuestos falsos y distorsionados.
En este caso, las Oficinas Administrativas Nacionales deben ser más cuidadosas al analizar y dar
cauce a las posibles comunicaciones públicas.
Las comunicaciones públicas no se diseñaron para cuestionar la legislación laboral. Incluso el
ACLAN dispone que las resoluciones dictadas por tribunales administrativos, cuasijudiciales,
judiciales o del trabajo, los asuntos pendientes de revisión; así como otros procedimientos
conexos no serán objeto de revisión, ni serán reabiertos en los términos y disposiciones de este
Acuerdo.
Se concibieron como un mecanismo para ayudar a las partes a comprender y profundizar los
procesos de aplicación efectiva de la legislación laboral.
Consideramos que no se ha utilizado a fondo el potencial de intercambio de información y el
diálogo que podría derivar de las comunicaciones públicas que se concibieron como mecanismos de
cooperación y no de controversia. Es importante aprovechar este mecanismo para corregir
interpretaciones equivocadas o fuera de contexto, resultado del desconocimiento de los
respectivos sistemas legales.
Límites del Comité Evaluador de Expertos
El Comité Consultivo Nacional señala que el establecimiento del Comité Evaluador de
Expertos (art. 23) contempla tres limitaciones que es necesario observar:
- Revisará los asuntos en forma no contenciosa.
- Examinará "...las pautas de conducta de cada una de las Partes en la aplicación de
las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y otras normas técnicas
laborales, en la medida que sean aplicables al asunto en particular considerado por
las Partes, conforme al Artículo 22".
El Comité Consultivo Nacional considera que la expresión "normas técnicas laborales"
debe ser interpretada conforme a las definiciones del Artículo 49 en el sentido de que
no puede ser materia del Comité Evaluador de Expertos nada referente a "la libertad de
asociación y el derecho a organizarse", el derecho a la negociación colectiva", ni "el
derecho de huelga" y sólo pueden ser materia del Comité Evaluador de Expertos los temas
referidos a "legislación laboral" y aplicación de las normas sobre seguridad e higiene
en el trabajo.
- Una última limitación que establece el punto 3 del artículo 23 radica en que el
asunto esté relacionado con el comercio y se ampare en leyes laborales mutuamente
reconocidas, como lo señala el artículo 49.
Independientemente de lo anterior, el Comité Evaluador de Expertos sólo puede concluir los
informes de evaluación sin ninguna consecuencia ulterior, salvo que se trate de alguno de los
temas definidos como contenciosos.1
No se está sugiriendo en forma alguna restar importancia a las comunicaciones que deben cruzarse
entre las Partes o a las conclusiones a las que pueda Ilegar un Comité Evaluador de Expertos,
pero consideramos que tampoco debe sobreestimarse el valor que tales actos puedan tener.
La solución de controversias no debe rebasar los límites del ACLAN
Los Artículos 27, 29, 33-3, 36-2b), 38, 39-1; Anexo 39-2a) y el Artículo 49 establecen que
las controversias sólo pueden ser planteadas en los siguientes tres casos:
- Por falta de cumplimiento reiterado de las normas de cada país en materia de
seguridad e higiene en el trabajo.
- Por falta de cumplimiento reiterado de las normas de cada país en relación con el
trabajo de menores.
- Por falta de cumplimiento reiterado de las normas de cada país en relación con los
salarios mínimos.
Además el Artículo 36-2b) establece que el proceso de controversias se aplicará sólo en casos
que estén relacionados con el comercio entre las Partes y que figure en leyes mutuamente
reconocidas en los tres países. Al mismo tiempo se establece que deberá tratarse de una pauta
persistente de omisiones y no un solo caso. Esto se reitera en el artículo 49 al definir
leyes laborales mutuamente reconocidas, "pauta de conducta" y "pauta persistente".
Consideramos que el procedimiento de evaluación y solución de controversias debe constituirse en
una circunstancia de excepción.
El Comité Consultivo Nacional considera que la Quinta Parte del ACLAN referente al
establecimiento del procedimiento de solución de controversias debe ocurrir sólo en
circunstancias excepcionales en un ambiente de cooperación que conduzca a la solución del
conflicto. Esta parte se debe limitar a observar el cumplimiento de normas relativas a
seguridad e higiene en el trabajo; trabajo de menores y salarios mínimos sólo cuando exista una
pauta persistente de omisiones de la parte acusada. También supone que las tres limitantes
enunciadas del artículo 23 a las que se ha hecho referencia han sido contempladas.
El Comité Consultivo Nacional considera que el Secretariado para la Cooperación Laboral en
América del Norte debe continuar con las mismas funciones y estructura
El Comité Consultivo Nacional se opone a cualquier cambio de estructura, finalidad y función del
Secretariado. Sus funciones deben seguir siendo de apoyo al Consejo de Ministros. En estos
tiempos de adelgazamiento de los Estados y las organizaciones internacionales no es conveniente
sugerir un mayor número de recursos y atribuciones al Secretariado. Se debe evitar que este
organismo crezca en peso específico y acción o que se convierta en un instrumento de presión a
futuro, por no responder a la idea original para la que fue creado.
El Comité Consultivo Nacional no considera que el proceso de revisión conlleve la reforma
del ACLAN
El Artículo 10.1a) establece que al término de cuatro años, después de la fecha de entrada en
vigor del ACLAN, se "revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia
obtenida". El artículo no conlleva la renegociación o reforma del ACLAN, pues el Artículo 52
contempla que para realizar cualquier enmienda se requiere el consentimiento de las Partes. El
proceso de revisión que estamos celebrando es totalmente diferente a un proceso de
enmiendas.