Opinión disidente
Las discrepancias con mis colegas del Comité de Expertos relativas a
algunas ideas contenidas en el análisis, pero particularmente las secciones III (comunicaciones
públicas) y IV (conclusiones generales y recomendaciones) me llevaron a presentar esta opinión
disidente. A partir de mi interpretación de nuestro papel dentro del proceso de revisión del
funcionamiento del ACLAN, presento mis diferencias de opinión sobre el mandato que recibimos
según decisión del Consejo Ministerial, así como sobre la naturaleza y alcance de las
recomendaciones que deberíamos emitir. Inmediatamente después abordo el tema de las
comunicaciones públicas, donde además de presentar mi opinión señalo el origen de las
divergencias con mis colegas. Al asumir ellos la posición de recomendar cambios a futuro para
el ACLAN, no pude pasar por alto situar al Acuerdo en el contexto político que le dio origen y
dentro del cual ha venido funcionando, contexto que implica actores con intereses específicos.
Finalmente, en una forma breve y sintética presento las conclusiones y recomendaciones que creo
pertinentes de acuerdo con los argumentos que desarrollo en el cuerpo de esta opinión.
I. Proceso de revisión del ACLAN
El presente informe, del cual esta opinión forma parte, es resultado de lo dispuesto en el
párrafo 1a) del Artículo 10 del ACLAN: "el Consejo supervisará la aplicación de este Acuerdo y
elaborará recomendaciones sobre su desarrollo futuro y para este fin, en el plazo de cuatro años
después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y
efectividad a la luz de la experiencia obtenida".
Para tal efecto el Consejo de Ministros determinó establecer un Grupo de Expertos de tres
miembros, uno de cada país signatario del ACLAN. Las reglas y procedimientos para la
integración del informe de los expertos quedaron al arbitrio de éstos. En tal virtud, en la
primera reunión celebrada en Dallas, Texas, en enero próximo pasado, se acordó procurar llegar a
un documento de consenso. De igual manera se establecieron las tres secciones principales, una
a cargo de cada experto.
La parte introductoria quedó a cargo de Pierre Verge, la de comunicaciones públicas, a cargo de
Clyde Summers, y la parte de cooperación, a mi cargo. Las partes fueron redactadas y sujetas a
discusión entre los miembros del grupo; las observaciones respectivas se discutieron; algunas se
incorporaron, otras se rechazaron, pero siempre prevaleció la idea de que la información
estuviera balanceada, en beneficio tanto de los países signatarios como del eventual público
lector.
II. Diferencias de opinión sobre el mandato y la naturaleza y alcance de las
recomendaciones
A lo largo de la discusión, resultó evidente que había dos cuestiones de fondo sobre las cuales
era imposible llegar a un acuerdo.
La primera cuestión se refería al mandato, es decir, sobre la interpretación de lo dispuesto en
el párrafo 1a) del Artículo 10 del ACLAN. La segunda cuestión se refería a la naturaleza de las
observaciones y recomendaciones, es decir, si éstas deberían referirse únicamente a lo realizado
de acuerdo con el texto y espíritu del ACLAN, o bien si deberían extenderse a propuestas de
modificación del Acuerdo, conforme a las convicciones personales de los miembros del grupo.
La imposibilidad de arribar a un consenso sobre estas cuestiones llevó al acuerdo de aprobar el
texto principal del informe por consenso si éste presentaba un análisis objetivo y balanceado en
su contenido, dejándome en la libertad de emitir una opinión particular en lo que se refiere a
Observaciones generales y Recomendaciones y conclusiones. Sin embargo, tampoco se logró un
acuerdo completo sobre el texto, particularmente sobre aquellas partes que incluyen
interpretaciones del articulado del ACLAN.
En lo que se refiere a la primera cuestión soy de la opinión que el Consejo Ministerial sólo
podía solicitar una revisión sobre el funcionamiento del Acuerdo "a la luz de la experiencia
obtenida". En otras palabras, lo que solicitaba de nosotros el Consejo Ministerial era la
revisión del ACLAN tal y como fue suscrito por las Partes, confrontado con la experiencia de los
años anteriores, tal y como lo señala el artículo citado.
Los miembros canadiense y estadounidense, sin embargo, interpretaron el artículo y la solicitud
del Consejo Ministerial en un sentido amplio. Partieron del supuesto que iba implícita la
facultad de hacer recomendaciones a futuro para enmendar el Acuerdo, y no exclusivamente sobre
su aplicación. En relación con lo anterior se dio entre mis colegas del grupo una tendencia a dar especial
relevancia a los aspectos de conflicto dentro del ACLAN, cuando en mi opinión la esencia del
Acuerdo es la cooperación, y la controversia y las formas de su resolución son la excepción. En
particular, destacaron las comunicaciones públicas para sugerir posteriormente la posibilidad de
que éstas pudieran constituirse en mecanismo de resolución de violaciones específicas en los
procesos judiciales o cuasi judiciales que están sujetos a la jurisdicción de cada una de las
Partes.
Desde mi punto de vista, el mandato debería ser interpretado apegándose a lo dispuesto en el
Artículo 20 que señala como obligación de las Partes hacer "su mayor esfuerzo para resolver,
mediante cooperación y consultas, cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento." En
la medida en que esta disposición antecede a los artículos sobre solución de controversias, es
posible afirmar que el espíritu del ACLAN es subrayar los aspectos de cooperación y no los de
conflicto.
Es más, todos los procedimientos relacionados con las comunicaciones públicas (Artículos 21, 22
y 23) están ubicados en el capítulo Consultas y evaluaciones para la cooperación, pues las
comunicaciones públicas son sólo un mecanismo acordado por las Partes para darle participación
al público en los procedimientos previstos en el Acuerdo. La finalidad última de las
comunicaciones públicas, al igual que otros procedimientos, es permitir el establecimiento de
patrones de violación sistemática en la aplicación de la legislación laboral de alguna de las
Partes, y no resolver los conflictos específicos o violaciones en el procedimiento de los
procesos judiciales o cuasi judiciales que dan motivo a la comunicación pública. Aún más, todo
lo previsto en el Acuerdo está destinado a establecer si existe competencia desleal dentro del
marco del TLC debido a violaciones sistemáticas en la aplicación de la ley laboral. En el
preámbulo, incluso, se vincula expresamente el ACLAN con el TLC. Una lectura cuidadosa del
ACLAN dentro de ese contexto lleva a la conclusión que el Acuerdo no está destinado a proveer
medios para sustituir jurisdicciones nacionales o para corregir conflictos específicos sujetos a
esas jurisdicciones.
En otras palabras, del conjunto de disposiciones y artículos se deriva que las comunicaciones
públicas no son ni pueden ser base para el establecimiento de una jurisdicción supranacional,
por encima de las jurisdicciones de cada una de las partes, y menos aún que puedan constituirse
en mecanismos para llevar a un cambio en el sentido de la aplicación de las leyes nacionales o
su modificación. La aplicación o modificación de las leyes queda reservada al ejercicio de la
soberanía de cada una de las Partes signatarias del Acuerdo.
En cuanto a la segunda cuestión, la naturaleza de las observaciones generales y las
recomendaciones, desde mi punto de vista y dado que la evaluación de la aplicación del ACLAN
debería hacerse dentro de las consideraciones anteriores, aquéllas deberían limitarse a mejorar
el funcionamiento del ACLAN tal y como lo acordaron las Partes. De lo contrario,
presentaríamos resultados que pondrían más énfasis en lo que el ACLAN debería de ser de acuerdo
con nuestras opiniones personales y no lo que es y cómo ha funcionado en los pocos años que
lleva en vigor.
Cuatro años, hay que decirlo, es un periodo de tiempo muy corto para hacer una evaluación con
vistas a la reforma del ACLAN especulando sobre cambios de fondo que trasciendan la voluntad
original de la Partes. En relaciones internacionales la prisa se paga caro y la paciencia
reditúa.
Aun en el caso de la Unión Europea (antes Comunidad Económica Europea) las presiones de los años
setenta y ochenta a favor de una amplia legislación laboral supranacional retrasó el proceso de
formalización de los compromisos, pues era imposible igualar a los desiguales. No fue sino
hasta los años noventa, cuando se prefirió acotar el alcance de estos compromisos, que se pudo
llegar a su formalización.
Aún más, pienso que en esta primera evaluación del ACLAN debemos ser especialmente cuidadosos en
materia de sugerencias de modificación tomando en cuenta que por motivos constitucionales el
Acuerdo no se puso realmente en práctica en Canadá sino hasta 1997. Proponer modificaciones a
partir de una aplicación tan limitada temporal y geográficamente podría ser, por lo menos,
imprudente.
Las discrepancias con mis colegas estadounidense y canadiense sobre la naturaleza de algunos
mecanismos del ACLAN se suavizaron en las discusiones. Sin embargo, en lo que toca a comités de
expertos (Artículo 23) y paneles arbitrales (Artículo 29), siento que en el texto de la
evaluación aún se les atribuye una naturaleza supranacional que a mi juicio es cuestionable.
Vistos los artículos pertinentes del Acuerdo resulta claro que las Partes crearon un mecanismo
de resolución de controversias vía la negociación primero, y de fallar ésta, el arbitraje
después. Pero incluso el arbitraje es un mecanismo de jurisdicción limitada ya que sus
resoluciones sólo son ejecutables a través de los órganos estatales de las partes
involucradas.
III. Las comunicaciones públicas
El hecho mismo de que la vasta mayoría de los informes relacionados con comunicaciones públicas
se haya tramitado por la OAN de Estados Unidos4 y que todas ellas se refieran a México obligaba a
un análisis cuidadoso de sus fuentes de información, análisis y argumentos. Ello es
especialmente importante, ya que los colegas canadiense y estadounidense del Grupo basaron su
análisis y, en consecuencia, sus recomendaciones y conclusiones en los informes producidos por
la OAN de Estados Unidos. De la lectura de esos informes, contrastándolos con la información
disponible que presentó la OAN de México para cada uno de los casos en cuestión, se derivan las
conclusiones siguientes:
- Los informes de la OAN de Estados Unidos, así como su análisis, descansa primordialmente
en la información presentada por los peticionarios, ignorando o menospreciando los insumos
de otros actores.
- Los alegatos de los peticionarios subrayan, como es natural, su punto de vista en el
litigio y muchas veces no tienen sustento en evidencia sólida.
- La abundancia de información procedente de los peticionarios se contrasta con la
ausencia de argumentos y posiciones de otros actores fundamentales, como son las empresas y
un amplio sector del sindicalismo mexicano.
Así las cosas, los análisis de la OAN de EUA acusan un fuerte sesgo y una ausencia de balance
que contraste las fuentes y la información obtenida. No recogen correctamente y en forma
equilibrada los argumentos presentados por la OAN de México y se cometen errores de
interpretación al tratar de analizar los casos desde una perspectiva etnocentrista. Estas
limitaciones sólo explican en parte la peculiar naturaleza de los informes. El resto de la
explicación nos la aporta la agenda política interna de EUA, como se verá más adelante. De la lectura de los informes, y una vez contrastados con la información enviada por la OAN de
México, encuentro que, al contrario de lo que parecen insinuar mis colegas, de la información
disponible sobre los casos no se deriva que exista evidencia de omisiones sistemáticas en la
aplicación de la legislación laboral por parte del gobierno mexicano. En varios de ellos quedó
demostrado que la legislación laboral de México fue aplicada y existen medios y recursos legales
suficientes para proteger a los trabajadores, en ocasiones mucho más generosos que los
existentes en EUA. En aquellos casos donde los quejosos pusieron en duda la decisión de una
instancia inferior y recurrieron a los tribunales de segunda instancia, o incluso a la Suprema
Corte, los casos fueron resueltos conforme a derecho dentro de los tiempos legales propios del
sistema legal mexicano.
Por otra parte, soy de la opinión que ninguna de las comunicaciones públicas debió ser
aceptada. Con excepción de la 9701,5 en todas las demás que inició la OAN de Estados Unidos y
la que aceptó la OAN de México, los juicios que les dieron motivo se encontraban en trámite y
los recursos disponibles a los litigantes no se habían agotado. Si el fin último del
procedimiento de las comunicaciones públicas es contribuir a la identificación de patrones de
violación sistemática en la aplicación de la ley laboral de una de las partes, es evidente que
ello no puede llevarse a cabo si los juicios no han terminado y quedan aún recursos legales a la
disposición de los litigantes. No es de sorprender, entonces, la confusión entre las
finalidades de las comunicaciones públicas, según el texto del ACLAN, y la idea compartida por
mis colegas de que éstas sirvan para resolver cuestiones de fondo de los litigios que les dieron
motivo.
Desde el punto de vista institucional, tal y como se han tramitado las comunicaciones públicas,
éstas parecen haber provocado un triple efecto perverso. Ante todo, al concentrarse en México,
pareciera que este país es el reo de la relación tripartita y que sólo la aplicación de su
legislación se encuentra bajo escrutinio. En segundo lugar, la aceptación indiscriminada de
comunicaciones públicas ha privilegiado el aspecto conflictivo sobre el cooperativo, alentando
de paso las falsas expectativas sobre la capacidad correctiva del Acuerdo en casos
particulares. Y finalmente, han obligado a las OAN estadounidense y mexicana, al igual que al
Secretariado, a relegar a un segundo plano actividades no relacionadas con el trámite de las
comunicaciones públicas.
IV. ACLAN y contexto político
La escuela del viejo realismo político de la relaciones internacionales nos ha enseñado que éstas no se dan en el vacío; no deja de reconocer la importancia de los actores políticos
internos; y subraya la asimetría política y económica entre los Estados en la explicación del
funcionamiento del orden internacional. Analizar el funcionamiento del ACLAN sin ponerlo en
contexto con las condiciones del entorno político en el que se origina y en el cual funciona,
puede llevar a recomendaciones ingenuas e incluso peligrosas.
Cuestiones relevantes para el análisis de la relación que existe entre la política interna de
las Partes y la aplicación y funcionamiento del ACLAN no se tomaron en cuenta en el análisis.
Tampoco se tomó en cuenta la existencia de asimetrías muy profundas entre los tres países, que
sí se recogieron en el momento de formular el ACLAN. Ésta es una deficiencia mayor del texto
del informe. Al no hacerlo pareciera que el funcionamiento del ACLAN se dio en el vacío
político absoluto.
El ACLAN debe ser considerado bajo la perspectiva que le dio origen. Al ser un acuerdo paralelo
al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), sus objetivos se ubican dentro de los
objetivos de éste, entre los que destaca el de lograr el mejoramiento de los niveles de vida de
la población de los tres países. El ACLAN es, en consecuencia, el instrumento para lograr ese
objetivo desde el ángulo laboral pero tomando en cuenta las diferencias económicas y sociales de
los tres países y las diversas experiencias históricas de desarrollo institucional. De aquí el
énfasis puesto en los aspectos cooperativos del ACLAN y la insistencia en el conocimiento mutuo,
sobre todo de las culturas e instituciones laborales afanosa y cuidadosamente esculpidas a lo
largo de años en cada una de las Partes. Cuando el ACLAN se formuló no se pretendía imponer las
visiones y experiencias de alguno de los tres países en materia de relaciones industriales sobre
los otros.
De aquí también el papel de excepción que el Acuerdo asigna al conflicto, al arbitraje y a las
sanciones. El ACLAN es una respuesta a temores legítimos sobre el comportamiento de los
mercados laborales bajo el supuesto de una creciente liberalización comercial, pero no es un
medio para disfrazar propósitos proteccionistas con pretextos laborales. Prevenir este uso fue
objetivo importante en el momento de su elaboración, en vista de que había evidencias claras de
que se pretendía convertirlo en medio de defensa de fuentes de trabajo en los sectores
económicos tradicionales de las partes más desarrolladas, sectores que por lógica económica
posiblemente estén destinados a desaparecer de esas economías por no ser competitivos.
Sin embargo, los propósitos originales del ACLAN corren el peligro de ser desvirtuados por la
orientación que pretenden imprimirle los sindicatos y organizaciones no gubernamentales
estadounidenses. La AFL-CIO se opuso, y formalmente sigue oponiéndose, al ACLAN, aunque ha
dejado en libertad a algunos de sus sindicatos miembros para que traten de probar los límites
del Acuerdo, particularmente en materia de libertad para la asociación sindical. La estrategia
es triple a) concentrarse en México, al que presentan como un competidor desleal en la atracción
de inversiones de la región; b) alentar una visión negativa sobre los procedimientos judiciales
laborales y la aplicación de la ley laboral en México, y c) buscar alianzas estratégicas,
especialmente a través del llamado sindicalismo independiente.
En cuanto a la relación entre contexto político estadounidense y funcionamiento del ACLAN se
puede ver mejor en las fechas de presentación de las comunicaciones públicas. De las diez
comunicaciones públicas aceptadas por la OAN de los Estados Unidos, nueve coinciden con momentos
político-electorales internos. En 1994 cuando se inicia el proceso electoral para las
elecciones legislativas de medio periodo en Estados Unidos, la OAN estadounidense aceptó cuatro
comunicaciones públicas; en 1996, año de elecciones presidenciales, se aceptaron dos, y de
noviembre de 1997 a enero de 1998, vísperas de nuevas elecciones legislativas y, más importante
aún, periodo en que se inició el debate en el Congreso de Estados Unidos sobre la extensión del
fast track para las negociaciones con vistas al Área de Libre Comercio de las Américas, se han
aceptado tres comunicaciones por parte de la OAN de los Estados Unidos. En 1995, año
políticamente neutro en los Estados Unidos, la OAN de este país no recibió comunicación pública
alguna, en cambio México le dio trámite a la única que ha tramitado hasta ahora.
Las estrategias desplegadas por los sindicatos y otros grupos estadounidenses al amparo del
ACLAN han reforzado dentro de la mayor parte del sector sindical mexicano la desconfianza y
escepticismo que mostraron desde la puesta en vigor del Acuerdo. Los grandes sindicatos
tradicionales, que aún representan a la abrumadora mayoría del sindicalismo mexicano, si bien
están dispuestos a hacer ajustes a sus estrategias generales dados los profundos cambios
nacionales e internacionales, no quieren desechar sin más caminos y formas de acción que han
probado ser benéficos para el movimiento obrero organizado de México.
Normalmente se olvida que el sindicalismo mexicano nació y creció, logró una legislación laboral
avanzada, la seguridad social y los programas de vivienda estableciendo una alianza estrecha con
el Estado posrevolucionario. A diferencia del sindicalismo estadounidense o canadiense, el
mexicano ha participado desde la década de 1930 en la definición de las políticas que le afectan
y le importan. En ello el movimiento obrero mexicano se parece al sindicalismo de algunos
países europeos. El ACLAN, que no recoge el papel histórico que los sindicatos mexicanos han
desempeñado en la elaboración de políticas, resulta ajeno y extraño a las tradiciones del
movimiento sindical mexicano. En el fondo se trata de dos culturas políticas y laborales
diferentes. De aquí la reticencia frente al Acuerdo, pues el sindicalismo mayoritario lo
considera como un elemento potencialmente disruptivo del equilibrio logrado a lo largo de muchos
años y mediante un gran esfuerzo.
Aún más, el sindicalismo mexicano tradicional conoce perfectamente el costo que ha tenido para
el movimiento obrero canadiense la dependencia o incluso pertenencia de sus sindicatos a las
centrales sindicales estadounidenses. Como es bien sabido, uno de los temas de debate más
conflictivos en el esfuerzo actual de reestructuración del sindicalismo canadiense, se refiere
precisamente a la dependencia o independencia respecto a las centrales estadounidenses.
Sin embargo, es preciso reconocer que hay excepciones a ese patrón de conducta que acusa el
sindicalismo tradicional mayoritario en México. Resultado de los rápidos y profundos cambios
políticos que ha experimentado el país en los últimos diez años, las excepciones no se ubican en
la relación trabajo-capital, sino al interior del movimiento sindical, en los enfrentamientos
entre los viejos sindicatos y el nuevo sindicalismo, también llamado independiente. Este último
ha encontrado una vía adicional de acción en el ACLAN, las comunicaciones públicas y, en
particular, en la OAN de Estados Unidos para empujar su causa, incluso cuando los procedimientos
que prevé la ley mexicana para resolver estos conflictos se encuentran todavía en curso y aún no
se agotan los recursos legales disponibles. Es decir, al acudir mediante quejas a la OAN de
Estados Unidos, los sindicatos independientes buscan ampliar sus espacios de acción en su
enfrentamiento con el sindicalismo tradicional.
Los propósitos políticos del sindicalismo independiente han encontrado eco y respuesta en los
afanes proteccionistas del sindicalismo estadounidense, llevando a acuerdos como la "Alianza de
Organización Estratégica" entre United Electrical (UE) y el Frente Auténtico del Trabajo (FAT)
para actuar conjuntamente en el terreno de las maquiladoras en la frontera norte de México.
Otros sindicatos estadounidenses han iniciado proyectos parecidos con sindicatos independientes
mexicanos, especialmente en los sectores de fabricación de ropa y textiles, telecomunicaciones,
alimentos y transportes. La confluencia de este tipo de intereses y los medios de acción que
han acordado no sólo se perciben detrás de las comunicaciones públicas que se han tramitado,
sino motivan los empeños por darle al ACLAN un contenido que no tiene, al subrayar el conflicto
sobre la cooperación.
No es pues coincidencia que la mayoría de las quejas presentadas ante la OAN de los Estados
Unidos se refieran a la libertad de asociación sindical (Artículo 49), principio muy importante,
pero que no está incluido en los tres que se consideraron para ser objeto de los mecanismos de
resolución de controversias (Artículo 27). La libertad sindical es el terreno en donde
coinciden los intereses tácticos del sindicalismo estadounidense y el sindicalismo independiente
mexicano y sirve adecuadamente a la lógica de probar los límites del Acuerdo.
V. Conclusiones y recomendaciones
Dado el contexto que he tratado de ilustrar brevemente, derivo tres conclusiones y tres
recomendaciones centrales.
Las conclusiones:
- El ACLAN ha funcionado razonablemente bien, a pesar del corto tiempo que lleva en vigor
y la estática introducida por las comunicaciones públicas. Es particularmente importante
destacar el tiempo que lleva en funcionamiento, puesto que es la base de nuestro trabajo de
acuerdo con el mandato que recibimos: hasta 1997 sólo funcionó entre México y Estados
Unidos, y entre las tres partes a partir de ese año, con la plena incorporación de
Canadá.
- Es demasiado pronto para formular recomendaciones que propongan cambios de fondo al
Acuerdo. Los instrumentos internacionales son mecanismos que requieren de tiempo para
madurar. La prisa por obsequiar los deseos de algunos actores nacionales podría conducir a
anular su eficacia, en la medida que incrementaría la hostilidad de otros actores nacionales
en México, Estados Unidos y Canadá.
- La realidad objeto del ACLAN es altamente fluida. La liberalización del comercio entre
los tres países introduce cambios sustanciales en el mercado laboral y, por lo tanto, afecta
la conducta de los actores principales, sobre todo de los sindicatos, aunque de manera
diferente según sus culturas y tradiciones. Los movimientos obreros mexicano, canadiense y
estadounidense se enfrentan al reto, potencialmente conflictivo y debilitante, de revisión
de sus estrategias sindicales para adecuarse al nuevo entorno económico internacional.
Privilegiar a unos sobre otros en la aplicación del ACLAN, o mediante modificaciones al
mismo, puede conducir a efectos negativos si no es que desastrosos.
Y tres recomendaciones:
- Es pertinente una revisión de las reglas para la aceptación y trámite de las quejas por
parte de las OAN, a fin de tratar de separar las consideraciones políticas internas e
inmediatas de un procedimiento que puede llegar a ser de suma importancia para el desarrollo
futuro de las políticas sociales y laborales de los tres países. En este sentido, una
primera regla a establecer sería la de no aceptar una queja e iniciar una comunicación
pública cuando el litigio que le dé motivo aún se encuentre en proceso y existan recursos
legales disponibles.
- En particular es urgente evitar que la aceptación y trámite de las comunicaciones
públicas creen expectativas que no pueden satisfacer, pues no constituyen un mecanismo
jurisdiccional supranacional destinado a corregir incidentes y resultados en los juicios y
procedimientos que les dan lugar.
- Y, en general, es recomendable procurar, utilizando exhaustivamente los medios que
ofrece el Acuerdo, la reducción de los aspectos conflictivos mediante el incremento de los
cooperativos que, después de todo, constituyen la esencia y razón de ser del ACLAN.
Luis Medina Peña
(México)
Abril de 1998
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