Sección
III. Presentación de las comunicaciones
públicas
A. Descripción de los procedimientos de presentación de las
comunicaciones públicas
En cumplimiento del párrafo 3 del artículo 16 del ACLAN, los tres países han establecido un
procedimiento para que en forma individual o colectiva se presenten comunicaciones públicas en
las OAN sobre violaciones de la legislación laboral en otro país y la falta de aplicación de las
leyes para corregir dichas violaciones. La investigación de estas violaciones específicas
proporciona la base para estudiar incumplimientos sistemáticos en materia de aplicación de las
leyes laborales.
Los procedimientos de presentación de las comunicaciones públicas en estos países comparten las
siguientes etapas.
En primer lugar, los individuos u organizaciones presentan a la OAN una comunicación pública en
la que denuncian presuntas violaciones específicas de la legislación laboral en otro país,
además del hecho de que en ese país no se han aplicado las leyes laborales para corregir el
caso. Si la OAN determina que la comunicación pública cumple con los criterios requeridos, la
acepta para su revisión.
En segundo lugar, la OAN obtiene información adicional de quienes presentan la comunicación
pública, de los empleadores a los que se alude en la misma, de las OAN en los otros países y de
expertos. También puede examinar la literatura disponible sobre prácticas y leyes laborales
relevantes, informes gubernamentales, y otras fuentes de información.
En tercer lugar, la OAN publica un Informe Público de Revisión en el que se resume toda la
información obtenida sobre los sucesos y condiciones que han dado lugar a la comunicación
pública. En él se describen también las leyes laborales aplicables del otro país, las
instituciones y procedimientos de administración o aplicación de las mismas con conclusiones en
lo referente a las prácticas y problemas en la aplicación de las leyes laborales
correspondientes.
En cuarto lugar, la OAN puede recomendar en su Informe Público de Revisión que debido a que se
han suscitado serios problemas relacionados con el cumplimiento y la aplicación efectiva de las
leyes laborales correspondientes, la forma apropiada de enfrentar el problema es a través de las
consultas ministeriales. Esta instancia puede tener como resultado un acuerdo sobre las
acciones que deberán tomarse como respuesta a los problemas que se tocan en el Informe
Público.
En el procedimiento canadiense, tal y como se describe en los lineamientos de la OAN para las
comunicaciones públicas, en virtud de la estructura federal canadiense, las decisiones se toman
en consulta con el Comité Intergubernamental Canadiense. Las consultas o reuniones públicas
pueden llegar a ser parte del proceso, pero también pueden omitirse. La Oficina Administrativa
Nacional de México tiene un procedimiento similar para las comunicaciones públicas. Los
lineamientos del procedimiento en México dejan abierta la posibilidad de que haya sesiones
informativas, pero en la única comunicación pública que manejó la OAN de México no se realizó
ninguna audiencia pública, porque la tradición en ese país no favorece este tipo de
recurso.
La OAN de Estados Unidos, que ha recibido nueve de las diez comunicaciones públicas, celebra una
audiencia pública sobre asuntos relacionados con la revisión, en la que se escucha a todas las
partes interesadas y a aquellos que tengan información relevante. Esto incluye a quienes
presentaron la comunicación pública, a los empleadores a los que se alude en la misma y a los
empleados que tengan que ver o que sepan de los hechos y condiciones que dieron origen a la
comunicación pública. Al principio de la audiencia, el secretario de la OAN deja en claro que
el propósito de la misma "no es la adjudicación de derechos individuales," y que "no se trata de
un procedimiento de confrontación". En lugar de ello, el propósito de la audiencia, es "reunir
información que pueda ayudar a la OAN a preparar su informe individual".
La OAN de México ha rechazado el procedimiento de audiencias públicas que se establece en los
lineamientos de la OAN de Estados Unidos. Ha declarado que este tipo de procedimientos es, por
naturaleza, de confrontación y tiene la apariencia de un juicio, lo cual es contrario al
espíritu de cooperación del ACLAN. Desde el punto de vista de México, las audiencias públicas
no son eficientes para reunir a todas las partes del conflicto.
B. Resumen de las comunicaciones públicas
Hasta el momento se han presentado nueve comunicaciones públicas que han sido aceptadas por la
OAN de Estados Unidos, y una más ante la OAN de México, que también ha sido aceptada. A
continuación se resumen brevemente los problemas que se presentan en cada una de ellas, las
conclusiones a las que se llegó en el Informe Público de Revisión, y las acciones que se han
tomado.
1. Comunicaciones públicas 940001 y 940002
Estas dos comunicaciones públicas ante la OAN de Estados Unidos se investigaron juntas y la
audiencia se realizó también al mismo tiempo debido a su ubicación y factores comunes.
La comunicación pública 940001 fue presentada por la International Brotherhood of Teamsters
[Hermandad Internacional de Transportistas] en relación con las operaciones de la planta de
Honeywell en el estado de Chihuahua. La denuncia era que se obligaba a los empleados a
renunciar o se les despedía debido a su afiliación y actividades sindicales. Se trataba de
miembros de un sindicato afiliado al Frente Auténtico del Trabajo (FAT), un sindicato
independiente que no forma parte de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), que es el
sindicato oficial con apoyo del gobierno.
La comunicación pública sostiene que Honeywell despidió a aproximadamente veinte empleados. Se
les dijo que estaban despedidos por sus actividades sindicales, y que para poder cobrar su
indemnización tenían que firmar formas de renuncia en los que se desistían de su derecho a
presentar una demanda para protestar por su despido. Todos los trabajadores despedidos firmaron
los formularios de renuncia o llegaron a un acuerdo con la compañía para recibir una
indemnización.
La comunicación pública 940002 fue presentada por United Electrical and Machine Workers
[Trabajadores Unidos de Maquinaria y Equipo Eléctrico] en relación con las operaciones de la
planta de General Electric en Ciudad Juárez.
La comunicación pública denuncia que la compañía había llevado a cabo diversas acciones para
frenar las actividades de organización y la distribución de propaganda, además de haber
despedido a cerca de veinte activistas sindicales. La denuncia agrega que se presionó a los
empleados despedidos para que firmaran formularios en los que renunciaban a su posible
reinstalación, para poder obtener su indemnización. Todos menos dos aceptaron la indemnización
o llegaron a un acuerdo con la compañía. Dos de ellos presentaron una demanda en la Junta local
de Conciliación y Arbitraje, la cual al momento de redactar el presente informe todavía no
emitía su fallo.
En la comunicación pública también se denuncian presuntas violaciones a las leyes sobre higiene
y seguridad en el trabajo de México y el incumplimiento en el pago de tiempo extra. Estas
supuestas violaciones no habían sido presentadas ante las autoridades mexicanas que tienen
jurisdicción sobre el asunto.
La comunicación pública estima que la conducta de la compañía viola los principios laborales del
Anexo 1 del ACLAN, la Constitución y la Ley Federal del Trabajo de México. También se denuncian
presuntas violaciones de las Convenciones 87, 98 y 170 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los tratados de las Naciones
Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
todos los cuales garantizan la libertad de asociación y han sido ratificados por México.
El informe indica que el objetivo de la revisión es reunir información para ayudar a la OAN a
comprender mejor los esfuerzos que hace el gobierno de México para el cumplimiento y la
aplicación efectiva de su legislación laboral a través de la acción gubernamental
correspondiente, y poder redactar así un informe público al respecto
En las Conclusiones y Recomendaciones acerca de estas dos comunicaciones públicas se reconocen
"las dificultades para establecer sindicatos en México, los obstáculos que enfrentan los
sindicatos independientes para obtener reconocimiento, las listas negras de las compañías y la
preferencia y el apoyo del gobierno a los sindicatos oficiales". Se reconoce también que
"aparentemente los trabajadores no tienen los recursos financieros para seguir el procedimiento
de reinstalación", y que las demoras de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y las
penurias económicas los llevan a renunciar a sus derechos para poder obtener el pago de su
indemnización. Sin embargo, un informe consultivo determinó que en el estado de Chihuahua las
Juntas locales de Conciliación y Arbitraje resolvían el 90 por ciento de las demandas en un
promedio de siete u ocho meses, y que han sido eficaces para mejorar la calidad de las
decisiones y reducir el tiempo de tramitación de los casos. Otro informe llegó a la conclusión
de que en general las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje se consideran justas e
imparciales. Este punto ha sido puesto en tela de juicio.
En su informe, la OAN indica que, si bien los trabajadores despedidos podían presentar su caso
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), "entiende las realidades económicas que
enfrentan estos trabajadores". Señala además que los
- "trabajadores despedidos estaban conscientes de sus opciones de acuerdo con la ley y que
eligieron aceptar la indemnización en vez de buscar la reinstalación. Por tanto, resulta muy
difícil determinar si ha habido una violación de la libertad de asociación cuando se
prefiere recibir la indemnización a que el caso sea revisado por la Junta de Conciliación y
Arbitraje..."
"Debido a que los trabajadores aceptaron la indemnización por motivos económicos personales,
con lo que las autoridades mexicanas no pueden establecer si los despidos fueron
justificados o consecuencia de sus actividades de organización sindical, la OAN no está en
condiciones de llegar a la conclusión de que el gobierno de México no cumplió con la
aplicación de sus leyes laborales."
La OAN determinó que había "una falta de conocimiento práctico" en los tres países acerca de las
garantías del derecho de libertad de asociación y del derecho a organizarse. Recomendó que los
tres países trabajaran en conjunto para desarrollar programas de cooperación relacionados con la
libertad de asociación, como por ejemplo seminarios o conferencias con la participación de
autoridades estatales o provinciales.
En el informe público no se hizo mención de la denuncia que se presentó en la comunicación
pública sobre las presuntas violaciones a las Convenciones de la OIT y a otros tratados que
garantizan la libertad de asociación que han sido ratificados por México. Tampoco se hizo
mención en el sentido de que las demoras de la JCA pudieran violar las garantías procesales que
se consignan en el artículo 5 del ACLAN.
- La OAN no recomendó consultas ministeriales, y llegó a la conclusión de que:
"La información con la que cuenta la OAN no permite establecer que el gobierno de México
haya fallado en la promoción del cumplimiento o en la aplicación de las leyes específicas
relacionadas con el caso. Sin embargo, la OAN comparte la preocupación de quienes
presentaron la denuncia acerca de la importancia vital que tiene la libertad de asociación y
el derecho a organizarse, y las implicaciones que trae consigo para los trabajadores el que
el gobierno no proteja estos derechos." En este tenor, el informe hace varias sugerencias
para realizar actividades de cooperación según lo estipulado por el artículo 11 del ACLAN
sobre cuestiones relacionadas con la libertad de asociación y el derecho a organizarse, y
para integrar programas de educación e información al público acerca del Acuerdo.
2. Comunicación pública 940003
Esta comunicación pública fue presentada ante la OAN de Estados Unidos por el International
Labor Rights Education and Research Fund [Fondo Internacional de Investigación y Educación de
los Derechos Laborales], la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, la Coalición por la
Justicia en las Maquiladoras y el American Friends Service Committee en relación con las
operaciones de la Sony Corporation en Nuevo Laredo.
En la comunicación pública se denuncia que la compañía ha violado las leyes: 1. en materia de
horarios de trabajo; 2. al interferir en la elección de los delegados sindicales; 3. al
colaborar con la policía para reprimir a los huelguistas, y 4. al molestar, intimidar y despedir
a activistas de un sindicato independiente. También se denuncia que el gobierno se había negado
en forma arbitraria a otorgar el registro al sindicato independiente.
En la comunicación pública se denuncia que el gobierno mexicano no aplicó el artículo 13 de la
Constitución, además de diversas cláusulas de la Ley Federal del Trabajo, y las Convenciones 87
y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Al aceptar la comunicación pública, la OAN indicó que su revisión "se enfocaría en el
cumplimiento y la aplicación efectiva de las leyes laborales que garantizan el derecho a la
libertad de asociación y el derecho a organizarse libremente, y que prohíben el despido de
trabajadores que deseen ejercitar estos derechos".
Las Conclusiones en el informe de la OAN fueron las siguientes:
(a) Despido
Con base en la evidencia "parece plausible" que los trabajadores hayan sido despedidos por
actividades sindicales y "las realidades económicas que enfrentan estos trabajadores mexicanos
hace que sea muy difícil tratar de obtener compensación de las autoridades mexicanas
correspondientes..." Más importante aún, los trabajadores expresaron en repetidas oportunidades
su preocupación por los obstáculos que enfrentan para obtener reparaciones significativas.
(b) Elecciones sindicales
En vista de la evidencia, "sigue sin esclarecerse si existen leyes aplicables a estos problemas
y si los trabajadores cuentan con algún recurso viable contra acciones sindicales
inapropiadas". La única solución parece estar dentro del sindicato mismo y esto "hace surgir
dudas acerca de la viabilidad de las acciones privadas y las garantías procesales a que se hace
referencia en los artículos 4 y 5 del ACLAN". No se abordó esta cuestión.
(c) Paros laborales
Las evidencias acerca de si hubo o no violencia policiaca son contradictorias.
(d) Registro de sindicatos
La JCA negó el registro aduciendo que en la solicitud no se indicaba el propósito del sindicato
en los términos legales precisos y que no se presentaron copias. El testimonio de los expertos
indica que las JCA tienen específicamente la autoridad para corregir las deficiencias
administrativas menores, tales como la falta de copias. Se negó un amparo para tratar de
revertir la decisión de la Junta. No se apeló esta decisión.
La demora provocada por las negativas "causó aparentemente un daño irreparable a los
trabajadores interesados" ya que aquellos que firmaron la petición original fueron despedidos
posteriormente. Ciertamente, el que parezca que los trabajadores fueron despedidos por realizar
actividades sindicales podría tener un impacto negativo en esfuerzos futuros. Lo que es más, el
reconocimiento de la JCA en el sentido de que el secretario general de la CTM había enviado una
carta en la que se oponía al registro, "tiende a apoyar" el hecho de que la Junta permitió que
el sindicato de la CTM se involucrara en un caso en el que no tenía un interés legítimo de
participación. No hubo sin embargo ninguna conclusión acerca de posibles violaciones de las
garantías procesales que se consignan en el artículo 5 del ACLAN.
La OAN indicó que continuaría apoyando los programas trinacionales auspiciados por el ACLAN para
el intercambio en materia de leyes y procedimientos relacionados con las diversas cuestiones que
han surgido. Además agregó que realizaría un estudio sobre las prácticas de las Juntas locales
de Conciliación y Arbitraje con respecto a las denuncias de despido injustificado por parte de
los trabajadores.
Finalmente, debido al serio cuestionamiento sobre la posibilidad que tienen los sindicatos
independientes de obtener su registro, la OAN recomendó las consultas ministeriales "para
continuar tratando el tema del proceso de registro de sindicatos".
Consulta ministerial sobre la comunicación pública 940003
Como resultado de la consulta ministerial, los dos Secretarios del Trabajo negociaron un
"Acuerdo de aplicación" que fue publicado en inglés y en español. En este acuerdo se consideran
tres actividades: 1. un programa de trabajo conjunto integrado por tres seminarios públicos
trinacionales sobre registro y certificación de sindicatos; 2. un estudio de expertos
independientes sobre la legislación laboral mexicana en materia de registro de sindicatos, y 3.
una serie de reuniones entre funcionarios de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de
México y los involucrados en la situación del registro sindical en Sony. Todas estas
actividades se llevaron a cabo dentro del plazo estipulado por el Acuerdo.
Informe de seguimiento sobre la comunicación pública 940003
Catorce meses después de su informe y seis meses después del informe sobre la consulta
ministerial, la OAN dio a conocer un informe de seguimiento de la comunicación pública
940003.
- Todos los trabajadores despedidos por Sony siguen sin empleo y se cree que han sido
liquidados.
- El opositor Partido Acción Nacional (PAN) propuso una legislación que haría del
registro una mera formalidad de procedimiento sin autoridad discrecional para los
funcionarios locales. La legislación propuesta transferiría la jurisdicción de las
Juntas Federales y Estatales de Conciliación y Arbitraje a las delegaciones judiciales,
con lo que aparentemente terminaría la práctica actual de los tribunales tripartitas
designados, que ha provocado denuncias de favoritismo inherente y falta de imparcialidad
en las JCA. No hay indicios acerca de si existe alguna posibilidad de que se apruebe
esta legislación.
- El gobierno de México promovió negociaciones tripartitas que llevaron a la firma del
documento "Principios de la Nueva Cultura Laboral" en el que se tratan, entre otras
cosas, los problemas de la democracia sindical y del registro sindical en términos muy
generales. No se discutieron los efectos legales o prácticos de este documento.
- La Suprema Corte de Justicia de México, en dos decisiones unánimes no relacionadas
con las comunicaciones públicas del ACLAN, declaró anticonstitucionales las cláusulas de
dos leyes estatales que prohibían que los empleados formaran más de un sindicato en un
lugar de trabajo.
3. Comunicación pública 940004
Esta comunicación pública fue presentada por United Electrical Radio and Machine Workers
[Trabajadores Unidos de Maquinaria, radio y equipo eléctrico] como complemento a la comunicación
pública 940002 sobre la situación en la planta de General Electric en Ciudad Juárez.
La comunicación pública denuncia que General Electric ha recurrido a una amplia gama de
prácticas para sobornar, amenazar, intimidar y desalentar a los trabajadores en su apoyo a un
sindicato antes de una elección para determinar la representación mayoritaria. Al igual que en
la comunicación pública 940002, el sindicato denunció que la compañía había violado los
principios laborales incluidos en el Anexo 1 del ACLAN, y varios tratados que el gobierno de
México ha ratificado.
En la comunicación pública se argumentó que la revisión no debía detenerse por el hecho de que
el incidente no se haya procesado de acuerdo con la legislación laboral mexicana, ya que según
las leyes nacionales las violaciones de este tipo no pueden ser denunciadas por un sindicato que
no ha sido reconocido como representativo de los trabajadores en cuestión. La OAN aceptó la
comunicación pública.
Después del informe de la OAN sobre las comunicaciones públicas 940001 y 940002, el sindicato
retiró la comunicación pública. Las razones que expuso fueron las siguientes:
- La audiencia iba a realizarse a 800 kilómetros de la planta, lo cual resultaba
demasiado costoso para que asistieran los trabajadores y los hacía vulnerables a
represalias.
- El informe sobre la comunicación pública 940002 fue "francamente inadecuado" ya que
no tomó en cuenta las violaciones a la higiene y seguridad, hizo caso omiso de las
actividades antisindicales del patrón y no consideró que las leyes mexicanas fueron
violadas al condicionar el pago de la indemnización a la renuncia de derechos que están
garantizados por las Convenciones 87 y 98 de la OIT, y que según las leyes mexicanas son
irrenunciables; y
- La OAN no realizó una investigación coherente de la comunicación pública.
El comentario final del escrito de retiro de la comunicación pública fue: "No esperamos
otra cosa que el encubrimiento de los hechos como se hizo con nuestra primera
comunicación pública. No vamos a legitimar este proceso al seguir participando."
Como respuesta, la OAN explicó sus propósitos y procedimientos, entre los cuales están los
siguientes:
- "Parece ser que su organización ha malinterpretado nuestros esfuerzos por hacer del
proceso de comunicaciones públicas una fuente viable para reunir información que ayudará a
cumplir los objetivos del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte..."
"El tipo de investigación que su organización pretende está más allá del alcance de la
autoridad investida en la OAN de Estados Unidos."
"El énfasis del informe y la revisión de la OAN se enfocan sobre la aplicación por parte de
México de sus leyes laborales nacionales. Con el fin de fortalecer nuestro entendimiento de
la legislación laboral de México, en especial los mecanismos de aplicación y los recursos
con los que cuentan los trabajadores y sindicatos mexicanos, la OAN de Estados Unidos
utiliza varios métodos para reunir información. Las audiencias públicas representan una de
las oportunidades para quienes presentan comunicaciones públicas..."
"Estas audiencias no son procedimientos judiciales ni de confrontación, sino herramientas
para reunir información que permiten la participación del público en el proceso de revisión
de la OAN. El objetivo de la revisión de la OAN no es descubrir hechos concretos sobre la
compañía."
4. Comunicación pública 9501
Esta comunicación pública fue presentada ante la OAN de México por el Sindicato de Telefonistas
de la República Mexicana (STRM) en relación con la decisión de Sprint Corporation de cerrar su
subsidiaria La Conexión Familiar (LCF), una empresa de telemarketing hispano en San Francisco.
La denuncia señalaba que cuando los trabajadores de LCF empezaron a organizarse, el sindicato y
la compañía acordaron realizar una elección de consentimiento. Sin embargo, en las semanas
previas a la elección, los trabajadores fueron intimidados y se les dijo que la empresa se iría
del lugar si los empleados continuaban organizándose. Una semana antes de las elecciones,
Sprint cerró la empresa y despidió a 200 empleados, la mayoría mujeres de origen hispano.
Se denunció que esto fue hecho para aplastar el impulso organizador del sindicato y negar a los
empleados su libertad de asociación y su derecho a organizarse.
La OAN de México dio a conocer su informe el 3 de mayo de 1995; en él no se hacía referencia
específica a las denuncias y a Sprint se le identificaba únicamente como el "protagonista". En
sus conclusiones la OAN indica:
- "Después de estudiar los asuntos relativos a legislación laboral de los Estados
Unidos derivados del contenido de la Comunicación Pública 9501/OANMEX, particularmente
bajo el rubro de la libertad de asociación y el derecho que tienen los trabajadores para
organizarse, la OAN de México mantiene inquietudes relativas a la efectividad práctica
de ciertas disposiciones que salvaguardan dichos principios laborales fundamentales."
"En virtud de lo anterior, la OAN de México puso énfasis en su análisis de los posibles
problemas de aplicación efectiva de la legislación estadounidense, que pudieran surgir
cuando el patrón rehúsa negociar colectivamente con un sindicato electo, representante
exclusivo de los trabajadores en una entidad de negociación, o bien, ante la negativa
del patrón para permitir que se lleve a cabo la elección correspondiente.
Concretamente, la OAN, a la luz de la información obtenida, no logró advertir con
certeza la totalidad de los efectos sobre los derechos de los trabajadores cuando el
patrón, en un acto repentino, cierra el centro de trabajo."
La OAN de México indicó además que consideraba necesario realizar otros estudios sobre los
principios de libertad de asociación y el derecho a organizarse cuando hay un cierre repentino
de la empresa. Por esta razón, recomendó que se realizara una consulta en el nivel
ministerial.
Consulta ministerial sobre la comunicación pública 9501
El 13 de febrero de 1996 los Secretarios del Trabajo firmaron un Acuerdo de Aplicación, el cual
incluía los siguientes puntos:
- El Secretario del Trabajo de Estados Unidos mantendría informado cabalmente al
Secretario del Trabajo y Previsión Social sobre los acontecimientos en el caso Sprint,
que ya entonces había sido presentado ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales
(National Labor Relations Board).
- El Secretariado Laboral recibiría instrucciones de realizar un estudio sobre los
efectos que tiene el cierre repentino de empresas sobre la libertad de asociación y el
derecho de los trabajadores a organizarse.
- El Departamento del Trabajo de Estados Unidos organizaría y encabezaría un foro
público en San Francisco sobre los efectos que tiene el cierre repentino de empresas
sobre los principios de libertad de asociación y el derecho a organizarse.
- El resultado de cada una de las acciones concertadas debía darse a conocer
oportunamente al público.
Acciones concurrentes y posteriores sobre la comunicación pública 9501
La Conexión Familiar cerró el 14 de julio de 1994. De inmediato el sindicato presentó una
denuncia ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Board). Se
realizó una audiencia ante un juez de derecho administrativo quien dio a conocer su decisión el
30 de agosto de 1995. Determinó que Sprint era culpable de alrededor de 50 prácticas laborales
injustas, pero estableció también que el cierre de la planta se hizo por razones legítimas de
negocios y que no representaba una violación de las leyes. El caso pasó entonces a la Junta
Nacional de Relaciones Laborales, que emitió su fallo el 27 de diciembre de 1996. La Junta
dictaminó que el cierre había sido motivado por un espíritu antisindical por lo que constituía
una violación de las leyes. La compañía solicitó una revisión en el Tribunal de Apelaciones, el
cual dio marcha atrás a la decisión de la Junta el 25 de noviembre de 1997, al determinar que el
cierre de la planta de Sprint no violaba las leyes.
El Secretariado ha elaborado y dado a conocer un estudio sobre los efectos que tiene el cierre
de empresas sobre la libertad de asociación y el derecho a organizarse en el que concluye que
los cierres para evitar la sindicalización son más frecuentes en Estados Unidos que en Canadá o
México. El Departamento del Trabajo organizó un foro público en San Francisco el 27 de febrero
de 1997 acerca del caso de Sprint y el cierre de empresas y las minutas del mismo han sido
publicadas por el Secretariado. En ese foro, los trabajadores afectados que seguían
desempleados explicaron la forma en que la compañía había intimidado y amenazado a los
trabajadores durante la campaña de organización y cómo habían sido afectados por el cierre.
5. Comunicación pública 9601
La comunicación pública fue presentada ante la OAN de Estados Unidos por Human Rights
Watch/Americas, el International Labor Rights Fund [Fondo Internacional de Derechos Laborales] y
la Asociación Nacional de Abogados Democráticos en relación con una disputa sobre la
representación de los empleados del gobierno federal de México en la Secretaría de Medio
Ambiente Recursos Naturales y Pesca (Semarnap).
En la comunicación pública se denuncia que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
(TFCA) violó la Constitución y la Ley Federal del Trabajo de México, además de la Convención 87
de la OIT, los Tratados Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos, el Tratado
Americano sobre Derechos Humanos y el Tratado Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La OAN de México indicó a la OAN de Estados Unidos que esta comunicación pública
no era apropiada para su revisión ya que México había aplicado en forma adecuada sus leyes y el
ACLAN se limitaba a supervisar el cumplimiento efectivo y la aplicación de la legislación
laboral de cada una de las Partes.
El problema surgió debido a la fusión de la Secretaría de Pesca con la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos. El Sindicato Único de Trabajadores de la Secretaría de Pesca (SUTSP),
con la representación de aproximadamente 2,300 trabajadores, intentaba representar a todos los
empleados de la Secretaría fusionada que tenía aproximadamente 20,000 trabajadores. Esto llevó
a una serie de decisiones por parte del TFCA, que es el organismo gubernamental encargado de
administrar las leyes aplicables a empleados federales:
- Cuando el SUTSP intentó cambiar su nombre para reflejar el nombre de la Secretaría
fusionada, el TFCA rechazó la petición aduciendo que puesto que la Secretaría de Pesca
había dejado de existir, el sindicato ya no existía. Esta decisión fue ratificada por
un tribunal federal de apelaciones, pero el SUTSP continuó con su registro.
- Después de que el SUTSP solicitó su cambio de nombre, la Federación de Sindicatos de
Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), la única federación de sindicatos
legalmente reconocida en el sector federal, organizó un nuevo sindicato (SNTSMARNAP)
para los empleados de la nueva secretaría. El TFCA registró al nuevo sindicato y
canceló el registro del SUTSP; esta decisión fue revocada por la corte de apelaciones
porque se había hecho sin celebrar una audiencia. El TFCA no notificó de ello en forma
oficial a la Secretaría, lo cual evitó en la práctica que el SUTSP realizara funciones
de representación sindical.
- En respuesta a la decisión de la corte de apelaciones, el TFCA otorgó al SUTSP
únicamente un reconocimiento limitado para representar al sindicato en los
procedimientos legales ante el TFCA y otros tribunales. La corte de apelaciones
determinó que este reconocimiento restringido era ilegal.
- El SUTSP apeló la decisión del TFCA de reconocer al nuevo sindicato de la FSTSE sin
una audiencia, y el tribunal ordenó al TFCA que cancelara el registro.
- El TFCA llevó a cabo elecciones entre los dos sindicatos rivales y el sindicato de
la FSTSE ganó con el 84% de los votos y fue registrado por el TFCA. El SUTSP objetó que
la realización de las elecciones había sido injusta, pero el TFCA rechazó estas
objeciones porque únicamente afectaban al 1% de la votación.
- Cuando el TFCA otorgó el reconocimiento al sindicato de la FSTSE, canceló el
registro del SUTSP. El SUTSP apeló. La apelación fue concedida y el SUTSP siguió
teniendo reconocimiento.
Estas decisiones por parte del TFCA generaron dos cuestionamientos fundamentales en la
comunicación pública. En primer lugar, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado,
en su artículo 68, establece que "cada una de las dependencias tenga solo un sindicato". El
artículo 78 estipula que "los sindicatos pueden unirse a la Federación de Sindicatos de
Trabajadores al Servicio del Estado, la única Federación reconocida por el Estado". Debido a
que la FSTSE ha sido establecida como la única federación sindical reconocida, ningún sindicato
podría operar en el sector federal a menos que haya sido designado por la FSTSE. En segundo
lugar, la imparcialidad del TFCA fue puesta en tela de juicio. El TFCA sesiona en grupos de
tres miembros, uno de ellos designado por el gobierno, el otro designado por la FSTSE, y un
presidente que eligen entre los dos. Esto crea una preferencia a favor del sindicato designado
por la FSTSE. Además, esta federación está alineada con el PRI, el partido en el poder en
México, por lo que puede haber alguna preferencia por parte del miembro gubernamental del
grupo.
El informe de la OAN examinó por primera vez el hecho de que México ha ratificado una serie de
tratados internacionales que protegen el principio de la libertad de asociación e indicó que a
pesar de que existen opiniones en conflicto entre los juristas especializados respecto de la
posición de los tratados internacionales y las leyes federales en la jerarquía de la legislación
mexicana, "el punto de vista prevaleciente" es que
- "los tratados internacionales están por encima de las leyes federales siempre y
cuando el tratado haya sido ratificado de acuerdo con los requerimientos
constitucionales de México".
El Informe agrega que el Comité de la OIT sobre Libertad de Asociación había considerado
"precisamente los problemas a los que se hace referencia en la comunicación pública 9601" y
determinó que permitir un solo sindicato por lugar de trabajo representaba un problema. El
Comité de la OIT hizo notar que el establecimiento de la FSTSE como la única federación sindical
reconocida en el sector federal, "hace que sea imposible para los trabajadores al servicio del
Estado crear organizaciones sindicales de su elección fuera del sector sindical establecido".
El comité de la OIT pidió al gobierno de México que tomara las medidas necesarias para
garantizar que los trabajadores al servicio del Estado "puedan crear libremente sindicatos
independientes que hayan elegido ellos mismos" y "eliminar a la brevedad posible todos los
obstáculos legales y prácticos para que la organización que lo solicite pueda adquirir
personalidad jurídica y realizar actividades sindicales según lo estipulado por la Convención
87".
El informe de la OAN agrega además que el Comité de Expertos de la OIT en materia de Aplicación
de Convenciones había informado de este problema ocho veces en los últimos quince años. Había
señalado que los Artículos 68, 71, 72, 73 y 84 de la legislación laboral federal entraban en
conflicto con la Convención 87, y que el gobierno de México no había dado respuesta a sus
peticiones de que la ley se adecuara a la Convención 87.
En las conclusiones del informe de la OAN se establece bajo el rubro de Aplicación de la
Legislación Laboral que,
- "Aunque el TFCA dictaminó en contra de la SUTSP, los cuatro casos fueron aceptados
para su revisión en los tribunales de apelación. Tres de estas apelaciones se
decidieron a favor del SUTSP. Si bien las demoras para recibir estos veredictos
favorables pueden haber causado algún daño al SUTSP, estos retrasos son inherentes a
cualquier proceso administrativo que intente dar a las partes un grado de procedimiento
legal..."
"Es claro que los problemas básicos de libertad de asociación que se presentan en esta
comunicación pública y ciertas cláusulas específicas de la Ley Federal para los
Trabajadores al Servicio del Estado han estado sujetas a un escrutinio e interpretación
constantes por parte de la OIT. Más aún, las decisiones recientes de la Suprema Corte
junto con las diversas opiniones legales sobre la postura de la Convención 87 de la OIT
según la Constitución mexicana hacen surgir interrogantes que no son susceptibles de una
interpretación clara por parte de la OAN. En consecuencia, las consultas posteriores
podrían contribuir a un mejor entendimiento de las doctrinas legales en cuestión."
En relación con la composición y el proceder del TFCA, el informe de la OAN indica que la
adjudicación de la representación laboral por parte del TFCA a la FSTSE "da la impresión de
falta de imparcialidad en el caso de que un sindicato de la FSTSE tuviera que resolver una
disputa con un sindicato que no sea parte de la FSTSE". Sin embargo, en este caso ambos estaban
afiliados a la FSTSE (el nuevo sindicato creado por la FSTSE solicitó al TFCA que quitara el
registro al SUTSP, y el TFCA lo canceló). El informe agrega que "existe un procedimiento para
resolver los conflictos de intereses y dicho procedimiento fue utilizado". (Las instancias
administrativas de supervisión determinaron que el asunto se llevara ante el TFCA, el cual fue
acusado de favoritismo.) Además, el SUTSP obtuvo la reivindicación de los tribunales de
apelación. "Dadas estas circunstancias, no parece que el resultado final del caso de la
representación sindical vaya a verse afectado por la composición del TFCA."
El informe de la OAN recomendó consultas ministeriales "con el objeto de examinar la relación
entre los tratados internacionales, tales como la Convención 87 de la OIT, y lo estipulado por
la Constitución acerca de la libertad de asociación según las leyes laborales nacionales de
México y los efectos de dicha relación".
Consultas ministeriales sobre la comunicación pública 9601
El acuerdo al que se llegó después de las consultas ministeriales incluye los siguientes puntos:
- Intercambiar la suficiente información pública disponible para contribuir a un mejor
entendimiento de la legislación laboral de cada uno de los países que sea materia de
esta consulta.
- Cada una de las OAN proporcionará a las otras OAN información sobre la legislación
laboral que es objeto de este intercambio, según lo estipulado en el primer párrafo.
- Las OAN organizarán una conferencia con el tema de la relación entre los tratados
internacionales y los ordenamientos constitucionales, tanto en México como en Estados
Unidos.
- Las OAN informarán sobre el resultado del intercambio de información y de la
conferencia a sus respectivas Secretarías del Trabajo.
Acontecimientos posteriores
El Tercer Tribunal Colegiado del Trabajo determinó el 4 de junio de 1997 que algunas partes de
la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado que establecían monopolios
sindicales violaban la libertad constitucional del derecho de asociación.
La OAN de EU organizó una conferencia el 4 de diciembre de 1997 en Baltimore, Maryland, sobre
las relaciones entre los tratados internacionales y los ordenamientos constitucionales de México
y Estados Unidos.
El 17 de diciembre de 1997, las tres organizaciones que presentaron la comunicación pública
original presentaron una solicitud de reconsideración por parte de la OAN. Las bases de esta
solicitud son las siguientes:
- El informe no tocó varios puntos centrales del tema de la aplicación de las leyes
laborales, entre ellos, el hecho de que los miembros del SUTSP no han podido ejercer sus
derechos de libertad de asociación, lo cual es una violación de las leyes
correspondientes. No ha habido una aplicación efectiva de la ley. La OAN equiparó el
acceso a los tribunales con la aplicación de la ley.
- La OAN no analizó todas las implicaciones que tiene el que haya representantes de la
FSTSE en el TFCA para la existencia de un tribunal imparcial.
- Los recientes acontecimientos y la nueva información con la que se cuenta muestran
que a pesar de haber obtenido su registro, el SUTSP no ha podido ejercer en forma
efectiva su derecho de libre asociación.
6. Comunicación pública 9602
Esta comunicación pública fue presentada el 11 de octubre de 1996 ante la OAN de Estados Unidos
por Communication Workers of America (CWA) [Trabajadores de la Comunicación de Estados Unidos],
el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM) y la Federación de Sindicatos en
Empresas de Bienes y Servicios de México (FESEBS) en relación con los esfuerzos por organizar a
los empleados de Maxi-Switch.
En la comunicación pública se denuncia que los salarios en Maxi-Switch son excesivamente bajos,
del orden de $3 dólares estadounidenses por día. Cuando la FESEBS empezó a realizar actividades
de organización, la compañía recurrió a las amenazas y a la intimidación para convencer a los
trabajadores de que abandonaran el sindicato, despidió a los activistas sindicales, presionó a
otros para que firmaran su renuncia y firmó un "contrato de protección" con un "sindicato
fantasma".
Se denunció además que los empleados afiliados a la CTM que fueron despedidos cuando se negaron
a firmar su renuncia o que fueron obligados a renunciar, presentaron su queja ante la JCA. No
se ha tomado acción alguna con respecto a estas quejas. Cuando la FESEBS intentó obtener el
registro, la JCA negó el reconocimiento al sindicato al afirmar que la compañía contaba ya con
un contrato colectivo con un sindicato no identificado.
La FESEBS apeló la decisión de la Junta de negar el registro y el juez de distrito anuló la
resolución de la misma, pero la Junta no ha emitido ninguna resolución nueva.
La JCA se negó a dar a conocer el nombre del sindicato con el que se firmó el contrato
colectivo, pero se sabe que está afiliado a la CTM.
En la comunicación pública se denuncia asimismo que el gobierno mexicano no ha cumplido con la
aplicación de la Constitución en este caso, ni con la aplicación de la Ley Federal del Trabajo,
ni con sus obligaciones asumidas según la Convención 87 de la OIT.
Otra de las denuncias es que el gobierno mexicano ha violado los Artículos 4 y 5 del ACLAN en
donde se establece que "se debe garantizar que los tribunales que lleven a cabo dichos
procedimientos, o los revisen, sean imparciales e independientes", y que sus "procedimientos
ante los tribunales... sean justos, equitativos y transparentes". En la comunicación pública
se indica que el presidente y representante gubernamental de JCA es miembro de la confederación
sindical rival, la CTM, a la que pertenece el "sindicato fantasma".
En la comunicación pública se señala que de acuerdo con los antecedentes legales, la existencia
de un contrato colectivo no es causa de rechazo al registro de otro sindicato, y que el negar
dicho registro fue consecuencia de que el presidente y el representante laboral en la junta sean
miembros de la CTM, la cual se vio favorecida. Los denunciantes presentaron informes que indican
que este tipo de favoritismo ocurre con frecuencia en otras JCA en México.
La comunicación pública denuncia también que el despido de los activistas sindicales viola la
Constitución, el código del trabajo de México y la Convención 135 de la OIT. La falta de acción
por parte de la JCA durante seis a nueve meses es una violación de la obligación establecida en
el Artículo 3 del ACLAN, según la cual cada una de las Partes "promoverá la observancia de su
legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas...
tales como iniciar de manera oportuna procedimientos para procurar sanciones o soluciones
adecuadas". La solicitud de registro por parte del sindicato había sido rechazada por la Junta
en enero de 1995. La apelación del sindicato fue concedida en marzo de 1996, pero en abril de
ese mismo año la Junta les negó de nuevo el registro.
El 10 de diciembre de 1996 se aceptó esta comunicación pública para su revisión en la OAN de
EU "porque aborda problemas de libertad de asociación y del derecho a organizarse, incluida la
falta de garantías de que los tribunales laborales sean justos, equitativos y transparentes, y
de que se aplique de manera efectiva la legislación laboral".
El 4 de abril de 1997, la JCA dio a conocer un documento en el que indicaba que otorgaba al
sindicato solicitante el registro y que regularizaría el procedimiento para los casos
individuales de despido en que se solicitó la reinstalación. Los sindicatos que presentaron la
denuncia informaron a la OAN que se habían logrado sus objetivos fundamentales y la denuncia
dejó de existir.
7. Comunicación pública 9701
Esta comunicación pública fue presentada ante la OAN de EU por Human Rights Watch, el
International Labor Fund [Fondo Internacional del Trabajo] y la Asociación Nacional de Abogados
Democráticos de México en relación con la discriminación a las mujeres mediante el uso de
pruebas de embarazo antes de la contratación y el despido de mujeres embarazadas.
En la denuncia se afirma que los empleadores de las maquiladoras solicitan de manera regular a
las mujeres que piden empleo que se hagan una prueba para constatar que no están embarazadas, y
algunos empleadores despiden a las empleadas que se embarazan. Se señala asimismo que se trata
de una violación de las leyes mexicanas y que México no está aplicando su legislación, lo cual
es a su vez una violación al párrafo 1 del artículo 3 del ACLAN. La denuncia agrega que esto no
va de acuerdo con el Preámbulo del ACLAN y con los principios laborales incluidos en el Anexo 1
del Acuerdo. Señala asimismo que México está violando la Convención 111 de la OIT, el Tratado
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación en Contra de las Mujeres (CEDAW), y el Tratado Americano
sobre Derechos Humanos. La OAN de México indicó que la revisión de esta denuncia quedaría fuera
de las atribuciones del ACLAN porque lo que se cuestiona es la legislación laboral mexicana en
sí y no su cumplimiento o aplicación.
El Informe señala que "la revisión se concentró en la observancia y la aplicación efectiva de la
legislación laboral mexicana... y en el acceso a los tribunales correspondientes o a otras
instancias gubernamentales por parte de los trabajadores que afirman haber sido víctimas de
discriminación."
En respuesta a las preguntas de la OAN de Estados Unidos, la OAN de México señaló que no existe
en la legislación mexicana una prohibición explícita contra la discriminación antes de estar
empleado. Las leyes mexicanas abordan el tema de la discriminación únicamente cuando existe una
relación laboral. Esto fue confirmado por algunos expertos en leyes, pero la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal no estuvo de acuerdo.
Se recomendó al jefe del Departamento del Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, al Consejo de la Judicatura para el Distrito Federal y al Procurador General del
Distrito Federal que los criterios de selección de personal en las instituciones que encabezan
respeten el principio de igualdad legal y social entre hombres y mujeres de manera precisa, y
por ende que no exijan que las mujeres no estén embarazadas como requisito para obtener un
empleo, excepto en aquellos casos en los que la naturaleza del trabajo puede provocar un riesgo
para la salud de la mujer embarazada o del feto.
Existe consenso en el sentido de que la discriminación por embarazo después de la contratación
está prohibida y que las JCA tienen autoridad para actuar sobre las denuncias de este tipo de
violaciones considerándolas como despidos injustificados. La información que se presentó ante
la OAN de Estados Unidos indica que las JCA reciben de manera regular este tipo de denuncias y
resuelven a favor del trabajador. Quienes presentaron esta comunicación pública sostienen que
los inspectores laborales carecen de autoridad, apoyo y recursos para llevar a cabo de manera
efectiva sus deberes y que la dependencia encargada de la defensa del trabajador no es efectiva,
ya que algunos de sus abogados nunca están disponibles o carecen de los recursos necesarios.
Sin embargo, los inspectores laborales han realizado un buen número de inspecciones y han
determinado que la mayor parte de las maquiladoras cumplen sustancialmente con la ley. En los
casos en que se detectan violaciones, se toman medidas correctivas.
La acusación en el sentido de que la discriminación antes de la contratación viola las
obligaciones contraídas por los tratados internacionales que México ha ratificado fue refutada.
Con respecto a la polémica cuestión de si los tratados son superiores, iguales o inferiores a
las leyes federales orgánicas, el informe llega a la conclusión de que "la mayor parte de los
estudiosos de las leyes en México los coloca en igualdad de condiciones" (lo que difiere de la
conclusión en el informe sobre la comunicación pública 9601).
El Informe determinó que la interpretación de la Convención 111 de la OIT era incierta. La
Convención prohíbe en general la discriminación por motivos de género y el Comité de Expertos
sobre la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones ha indicado que esto se aplica a
distinciones basadas en el embarazo. En dos casos el Comité de Expertos ha expresado su
preocupación por las pruebas de embarazo antes de la contratación. Sin embargo, en un informe
sobre ambos casos hizo notar "con satisfacción" que el gobierno en cuestión había adoptado
medidas para prohibir dichas pruebas. Con todo, el informe indica que el Comité de Expertos
"debe todavía determinar de manera específica si las pruebas de embarazo son una práctica
prohibida según los términos de la Convención". La CEDAW tampoco ha expresado una prohibición
específica a este tipo de pruebas. La conclusión fue que "la OAN no pudo encontrar ninguna
jurisprudencia internacional aplicable que defina específicamente que las pruebas de embarazo
sean una práctica prohibida en cualquiera de los acuerdos."
No existe consenso acerca de qué tan difundida está la práctica de solicitar pruebas de
embarazo, pero es un asunto que preocupa a las dependencias del gobierno y a las mujeres que
trabajan. Las evidencias parecen indicar que las mujeres no tienen confianza en las JCA para
la defensa de sus derechos, además de que existe la necesidad de que las mujeres estén más
conscientes de la protección que les brinda la ley y de los procedimientos para solicitar la
reparación del daño.
El Informe concluye que "sería benéfico para el cumplimiento de los objetivos del ACLAN
clarificar las leyes y prácticas mexicanas en relación con las pruebas de embarazo antes de la
contratación, y la discriminación por causa del embarazo una vez obtenido el empleo".
Se prevé que los temas de consulta incluyan:
- Los diversos puntos de vista del gobierno mexicano acerca de la legalidad y alcances
de las pruebas de embarazo.
- El nivel de compensación obtenida en casos de discriminación por embarazo en el
trabajo, tomando en cuenta la información proporcionada por quienes presentaron la
comunicación pública, la falta de información sobre casos y los datos provenientes de
las dependencias y organizaciones.
El informe recomienda consultas ministeriales "con el objeto de determinar el grado de
protección contra la discriminación por embarazo que brindan las leyes mexicanas así como su
aplicación efectiva por parte de las instituciones correspondientes".
Aún no se han realizado las consultas ministeriales.
8. Comunicación pública 9702
Esta comunicación pública fue presentada ante la OAN de EU por el Support Committee for
Maquiladora Workers (SCMW) [Comité de Apoyo a Trabajadores de Maquiladoras], el Fondo
Internacional de Derechos Laborales (IRLF), la Asociación Nacional de Abogados Democráticos
(ANAD) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Acero, Hierro, Conexos y
Similares (STIMAHCS) de México en relación con las actividades de organización y una elección en
Han Young de México, S.A. de C.V.
En la comunicación pública se denuncia que el gobierno mexicano no ha hecho valer la
Constitución, además de diversos apartados de la Ley Federal del Trabajo y las Convenciones 87 y
98 de la OIT. Se señala que la compañía ha seguido un patrón de despidos, intimidación y
violencia física hacia los activistas sindicales, y ha tomado una serie de medidas para amenazar
a los empleados que se han unido al sindicato independiente. La compañía trató de instalar un
sindicato afiliado al PRI. La JCA no ha resuelto los casos que han presentado los empleados
despedidos. La Junta organizó una elección entre los dos sindicatos en octubre de 1997 en la
que la Junta misma y otros funcionarios gubernamentales utilizaron diversos medios para evitar
que ganara el sindicato independiente, entre ellos permitir que trabajadores que no eran
empleados votaran, evitar que los observadores pudieran determinar la legitimidad de los
votantes o seguir el conteo de las urnas, además de no haber dado a conocer los resultados de la
elección. Ambos sindicatos presentaron inconformidades.
En diciembre de 1997 los dos sindicatos se reunieron con funcionarios gubernamentales de Baja
California y acordaron realizar una elección administrativa cuyo resultado respetarían. El
STIMAHC ganó la elección por cuatro votos y notificó a la OAN de Estados Unidos que su queja se
había resuelto y que por tanto retiraban su denuncia. Sin embargo, no todas las partes
consideraron que se hubiera resuelto el problema y la OAN de Estados Unidos continuó con su
revisión.
La OAN de Estados Unidos aceptó la comunicación pública para su revisión y el 18 de febrero de
1998 se celebró una audiencia en la ciudad de San Diego.
9. Comunicación pública 9703
Esta comunicación pública fue presentada ante la OAN de Estados Unidos por siete sindicatos en
Estados Unidos y Canadá, apoyados por 24 sindicatos mexicanos y organizaciones de interés
público de Estados Unidos y México.
En la comunicación pública se denuncia que los empleados de la planta de Echlin, Inc., en Ciudad
de los Reyes, que realizaban actividades de organización de un sindicato independiente para
oponerse al sindicato titular de la CTM habían sido objeto de intimidaciones, vigilancia,
violencia física, mayores cargas de trabajo y despidos. El día anterior a una elección para
obtener la representación, la policía judicial entregó armas en la planta, y el día de la
elección 170 hombres armados con garrotes, cadenas, tubos y varillas de cobre entraron a las
instalaciones, intimidaron y golpearon a los empleados y evitaron que votaran los trabajadores
que apoyaban a los sindicatos independientes. Los representantes del sindicato de la CTM
llenaron la sala de votación, en donde se pedía a los trabajadores que dijeran en voz alta por
quién votarían. Los representantes de la CTM dijeron a los empleados que si no votaban por la
CTM no saldrían vivos del lugar y amenazaron con violar a las mujeres. Hubo otras
irregularidades en la votación.
La JCA se negó a suspender la elección y certificó los resultados, sin hacer referencia a estas
irregularidades, y el sindicato de la CTM sigue siendo el representante certificado.
Muchos de los empleados que fueron despedidos se negaron a aceptar la indemnización y
presentaron demandas ante la JCA para su reinstalación. Se ordenó la reinstalación de 10 de
ellos, pero la compañía les prohibió que entraran a la planta. Se les dijo que la CTM había
insistido en que no se les permitiera trabajar porque habían votado por el sindicato
independiente. Como resultado, volvieron a ser despedidos. Otros empleados tuvieron
experiencias similares.
Se denuncia también que las acciones de la compañía y de la CTM negaron a los trabajadores su
derecho de libre asociación, lo cual es una violación de la Constitución, de la Ley Federal del
Trabajo y de las Convenciones ratificadas de la OIT. Se denuncia específicamente que México no
ha aplicado ni hecho cumplir la Convención 87 de la OIT, ni tampoco la Constitución mexicana al
1. celebrar y ratificar una elección en una atmósfera de intimidación, 2. exigir que se votara
en voz alta bajo dicha atmósfera, 3. permitir que el proceso de votación fuera manipulado y 4.
permitir que el patrón influyera en el resultado de la elección mediante despidos
discriminatorios y al no reinstalar a los trabajadores despedidos antes de la elección.
Además, se señala que la JCA no había hecho valer su resolución de reinstalar a los empleados
despedidos por realizar actividades sindicales, sino que dejó sin solución tanto a quienes se
impidió el reingreso como a los que fueron despedidos nuevamente.
La denuncia indica asimismo que México no ha sido capaz de ofrecer tribunales imparciales y que
tampoco ha logrado que se apliquen sus leyes en materia de higiene y seguridad.
El 23 de marzo se celebró una audiencia en Washington, pero no se ha dado a conocer ningún
informe por lo que no pudimos hacer ninguna evaluación acerca de esta comunicación
pública.
C. Observaciones generales sobre las comunicaciones públicas
- Los Informes de Revisión de la
OAN de Estados Unidos indican de
manera consistente que el objetivo
de la revisión es:
- "reunir información para ayudar
a la OAN a comprender mejor
los esfuerzos que hace el gobierno
de México para el cumplimiento
y la aplicación efectiva de
su legislación laboral a través
de la acción gubernamental correspondiente,
y poder redactar así un informe
público al respecto, tal y como
se consigna en el artículo 3
del ACLAN".
El proceso de las comunicaciones
públicas ha sido una contribución
importante para lograr este objetivo.
Las audiencias y los informes públicos
han proporcionado ejemplos objetivos
de las reglas y procedimientos más
importantes y de su aplicación práctica.
Las investigaciones y estudios de
las leyes y procedimientos laborales
que ha realizado la OAN al dar seguimiento
a las comunicaciones públicas han
traído consigo un mejor entendimiento
de los principios generales, estructuras
y procedimientos de la legislación
laboral del país en cuestión. Los
estudios que se han acordado en
las consultas ministeriales, como
por ejemplo el estudio de la legislación
referente a los cierres de empresas,
han proporcionado una valiosa fuente
de comparación sobre cómo enfrentan
este problema las legislaciones
respectivas de los tres países.
Además, los seminarios y conferencias
que tratan aspectos legales han
coadyuvado a un mejor entendimiento
público.
Se deben mencionar dos limitaciones.
En primer lugar, las investigaciones
e informes parecen no haber dado
como resultado un análisis completo
y profundo de los problemas legales
específicos que tienen que ver
con la comunicación pública en
cuestión, sino que se han limitado
a presentar diferentes puntos
de vista. Éste es el caso de algunos
problemas legales de primer orden
tales como el monopolio sindical,
las renuncias forzadas y los cierres
de empresas. Una excepción es
el análisis de las pruebas de
embarazo en el informe sobre la
comunicación pública 9701.
En segundo lugar, debido a que
todas menos una de las comunicaciones
públicas se han presentado ante
la OAN de Estados Unidos y tienen
que ver con situaciones en México,
la OAN de Estados Unidos ha aprendido
mucho acerca de la legislación
mexicana, pero no ha habido una
experiencia similar por parte
de las OAN de Canadá y México
con respecto a las leyes y prácticas
laborales en Estados Unidos, ni
tampoco de las OAN de Estados
Unidos y México sobre las leyes
y prácticas laborales en Canadá.
- El proceso de las comunicaciones
públicas genera una ambigüedad con
falsas expectativas en lo referente
a sus propósitos. El proceso ha
sido estructurado como una investigación
de una situación en concreto en
la que se denuncia que un cierto
patrón ha violado leyes laborales
específicas, que algunos empleados
han sufrido la violación de sus
derechos y que las instancias gubernamentales
no han logrado hacer que se cumplan
las leyes. El proceso consiste típicamente
en una denuncia, una investigación,
una audiencia pública (por lo menos
en lo que se refiere a los procedimientos
en Estados Unidos) y un informe
público con conclusiones. Aunque
se afirma que la audiencia no tiene
carácter de confrontación, el proceso
crea expectativas en quienes presentan
la comunicación pública de que se
emitirá una sentencia sobre las
violaciones que se denuncian y que
los agravios que se mencionan serán
corregidos.
Esta idea del proceso se ve
reforzada por la aparente posición
de la OAN en el sentido de que
si la supuesta violación que se
denuncia se corrige o no se puede
probar, entonces el problema deja
de existir. En las comunicaciones
públicas 940001 y 2 el informe
parece considerar la firma de
renuncias forzadas como algo que
elimina del caso a los despedidos,
y no hubo una recomendación para
consultas ministeriales. En la
comunicación pública 9602 el informe
no recomendó las consultas ministeriales
sobre la aparente falta de imparcialidad
del TFCA debido a que el tribunal
falló a fin de cuentas a favor
del sindicato, y el resultado
final no se vio afectado por la
composición del TFCA.
La OAN de Estados Unidos indica
que el énfasis del proceso de
las comunicaciones públicas está
puesto en "revisar e informar
acerca de si México está haciendo
que se cumplan sus leyes nacionales
en materia laboral". Sin embargo,
la audiencia se describe como
una "herramienta para reunir información"
y no como una "investigación de
hechos acerca de la compañía o
sus prácticas". La discontinuidad
en el razonamiento es desconcertante.
El análisis para determinar si
las leyes laborales están siendo
aplicadas requiere de una investigación
de hechos para saber si ha habido
una violación específica de la
ley y si dicha violación ha sido
legalmente corregida. Por necesidad,
el procedimiento debe tener en
apariencia un carácter arbitral,
aun cuando la OAN no tenga facultades
de resolución. Sin embargo, la
OAN describe su función en términos
de "comprender mejor y realizar
un informe público" sobre las
leyes y prácticas laborales en
México.
Las expectativas que este procedimiento
crea han contribuido a que se
dé un cierto grado de decepción
en relación con el proceso por
parte de algunos sindicatos, grupos
e individuos, especialmente en
Estados Unidos; un ejemplo de
ello es el retiro de la comunicación
pública 960004. Después de haber
realizado una investigación sobre
las prácticas ilegales de un patrón
y sobre la no aplicación de la
ley para corregirlas, la OAN no
ofrece a los empleados ninguna
solución.
- El propósito último del proceso
de las comunicaciones públicas es
identificar y describir las prácticas
legales sistemáticas y sus resultados.
Esto se logra mediante la investigación
de los casos específicos. En los
casos en que la conclusión es que
no se han protegido los derechos
que las leyes otorgan debido a una
falla sistemática en la aplicación
de la legislación, el objetivo principal
es lograr la corrección de esos
defectos sistemáticos. Las recomendaciones
de la OAN así como las consultas
ministeriales deben abocarse a este
fin. Sin embargo, no hay ninguna
razón de peso para que el destino
de los individuos y sindicatos que
han proporcionado los ejemplos motivadores,
a menudo a cuenta y riesgo personal,
sea tratado como algo que no interesa
a la OAN y a los ministros. Se podría
al menos recomendar que la corrección
de los defectos sistemáticos empezara
con ellos. Esto amortiguaría la
decepcionante ambigüedad.
- Existe otra ambigüedad que también
tiene su origen en las cláusulas
del ACLAN. El Artículo 1 define
los objetivos del Acuerdo en términos
de a) "mejorar las condiciones de
trabajo y los niveles de vida en
el territorio de cada una de las
Partes" y b) "promover al máximo
los principios laborales establecidos
en el Anexo 1". Sin embargo, el
Artículo 3 consigna que una de las
obligaciones de las Partes es "promover
el cumplimiento y la aplicación
efectiva de su legislación laboral."
Al aceptar para su revisión
las comunicaciones públicas, la
OAN de Estados Unidos indica con
frecuencia que "una revisión coadyuvaría
a que se cumplieran los objetivos
del ACLAN tal y como se establecen
en el Artículo 1". Entre estos
objetivos está el de "promover
al máximo los principios laborales
establecidos en el Anexo 1". Al
mismo tiempo el informe señala
que "la revisión se centrará en
el cumplimiento y la aplicación
efectiva... de las leyes laborales
que protegen" a los empleados.
La OAN de Estados Unidos ha comentado
en repetidas ocasiones que el
énfasis de la revisión y el informe
público de la Oficina se centra
en si México está aplicando sus
leyes laborales nacionales. De
hecho, los informes en general
están acotados de esta forma;
no se trata el tema de si las
leyes laborales nacionales de
México o de Estados Unidos pudieran
promover de manera más efectiva
los principios laborales del Anexo
1, de los cuales se hace caso
omiso en su mayor parte.
- Las recomendaciones de las consultas
ministeriales y los acuerdos de
las consultas se han centrado en
el estudio, discusión y educación,
y no en la acción correctiva. En
la comunicación pública 940003,
la denuncia que se hizo fue por
el despido a causa de actividades
sindicales, interferencia del patrón
en elecciones sindicales, violencia
policiaca en un paro laboral y la
negativa a otorgar el registro a
un sindicato. La recomendación de
la OAN se limitó a "continuar tratando
el tema del proceso de registro
de los sindicatos". El Acuerdo de
la consulta ministerial se limitó
a un programa de trabajo conjunto
en materia de educación pública,
un estudio de expertos independientes
sobre la legislación mexicana que
tiene que ver con el registro, y
una reunión entre funcionarios de
la Secretaría del Trabajo de México
y representantes del sindicato al
cual se le había negado el registro.
En la comunicación pública 9501,
el tema fue el cierre repentino
de una empresa inmediatamente
antes de una elección para establecer
la representación. El acuerdo
de la consulta ministerial fue
que el Secretario del Trabajo
de Estados Unidos mantuviera informado
al Secretario de México de lo
que ocurriera, y que el Secretariado
elaborara un estudio trinacional
de los cierres repentinos de plantas,
además de celebrar un foro público
en San Francisco.
En la comunicación pública 9601
la denuncia fue sobre la negativa
de registro sindical aduciendo
la aplicación de la cláusula de
monopolio sindical, y del favoritismo
del TFCA. La recomendación de
la OAN fue examinar la relación
entre los tratados y la Constitución
y la legislación laboral de México.
El Acuerdo de la consulta ministerial
fue que las OAN de Estados Unidos
y México intercambiaran información
sobre la legislación laboral relevante,
y organizaran una conferencia
con el tema de la relación que
existe entre los tratados y lo
que establece la Constitución
en los dos países.
En la comunicación pública 9701,
acerca de la discriminación por
embarazo, la recomendación de
la OAN para la consulta ministerial
fue en el sentido de determinar
el grado de protección que ofrecen
las leyes laborales mexicanas
contra la discriminación por razones
de embarazo, así como su aplicación
efectiva. Se acordó realizar una
consulta ministerial, pero no
tenemos información sobre los
resultados de la misma.
No ha habido ninguna recomendación
ni acuerdo de consulta para que
un Secretario o Ministro lleve
a cabo alguna acción formal o
informal para corregir la violación
de la ley, rectificar cualquier
acción de instancias gubernamentales,
modificar procedimientos o realizar
un esfuerzo para cambiar alguna
ley. No ha habido ninguna recomendación
ni acuerdo de consulta para promover
los principios laborales establecidos
en el Anexo 1 de conformidad con
los Artículos 1 y 2 del ACLAN.
- Las recomendaciones y los acuerdos
de las consultas no han tocado el
problema de las repetidas denuncias
sobre las demoras, falta de imparcialidad
y falta de procedimientos justos
y transparentes. En algunas de las
comunicaciones públicas los empleados
renunciaron a sus derechos legales
para obtener el pago de su indemnización
debido a las demoras de la JCA,
además de que otros resarcimientos
nominales resultaron inútiles a
causa de las demoras inexplicables.
Las posibles violaciones del Artículo
5 ni siquiera se tomaron en cuenta.
En su informe sobre la comunicación
pública 9601, la OAN de Estados
Unidos indicó que la composición
del TFCA "da la impresión de falta
de imparcialidad", pero no se recomendó
ninguna medida correctiva.
De conformidad con el Artículo
5 del ACLAN, en los casos que
tengan que ver con asuntos de
procedimiento, la OAN no está
limitada a investigar solamente
si se ha cumplido con las leyes
nacionales. El Artículo 5 define
las garantías procesales como
obligaciones explícitas que las
leyes nacionales deben acatar.
Este carácter distintivo de las
garantías procesales, según lo
estipulado por el Artículo 5,
nunca ha sido reconocido de manera
explícita en los informes de la
OAN.
- En los primeros casos, los informes
de la OAN de Estados Unidos no tocaron
el tema de la relevancia de los
tratados en las leyes mexicanas.
En las comunicaciones públicas 940002
y 940003, se denunció específicamente
la violación de la Convención 87
de la OIT, que protege el derecho
de la libertad de asociación. Había
en este caso más de diez años de
antecedentes de la OIT con respecto
a las cláusulas del monopolio sindical
para empleados federales en la legislación
federal mexicana, a partir de lo
cual se puede llegar a la conclusión
de que la negativa de la JCA a otorgar
el registro al sindicato independiente
era una violación de la Convención
87. En ninguno de estos informes
se discutió si este proceder violaba
la Convención de la OIT.
En los casos siguientes, las
comunicaciones públicas 9601 y
9701, se discutió la relevancia
de los tratados y en especial
de la Convención 87 y la Convención
111 de la OIT. El informe público
de la OAN sobre la comunicación
pública 9601 reconoce explícitamente
que la OIT había determinado en
repetidas ocasiones que el crear
o apoyar los monopolios sindicales
era incompatible con la Convención
87, y había descrito también cómo
México había hecho caso omiso
durante quince años de las decisiones
del Comité de Expertos de la OIT
que determinaron dicho incumplimiento
por parte de México. Sin embargo,
debido a una cierta incertidumbre
sobre el efecto de los tratados
en las leyes nacionales de México,
no determinó que haya existido
incumplimiento alguno de la Convención
87.
En el informe público sobre
la comunicación pública 9701,
se reconoce la protección amplia
de la Convención 111 en contra
de la discriminación a las mujeres
y la preocupación del Comité de
Expertos con respecto a las pruebas
de embarazo antes de la contratación;
sin embargo, debido a que ninguna
de las decisiones del Comité de
Expertos había determinado de
manera explícita que las pruebas
de embarazo antes de la contratación
violaban la Convención 111, el
informe no consideró que las leyes
mexicanas que permiten este tipo
de pruebas fuera una violación
de la Convención de la OIT o de
cualquier otro tratado.
- THay algunas cuestiones sin resolver
en lo referente a por qué no se
ha usado con mayor frecuencia el
procedimiento de las comunicaciones
públicas. Originalmente se consideró
una numeración para los casos que
podían llegar a los miles por año
(por ejemplo 940001). Sin embargo,
en estos cuatro años sólo ha habido
10 comunicaciones públicas aceptadas
para su revisión. Todas menos una
se refieren a situaciones en México,
y no hay ninguna que se refiera
a Canadá. Es difícil creer que esto
representa siquiera una pequeña
fracción de las denuncias potenciales
en cualquiera de los tres países.
Una de las explicaciones que
se ofrecen es que existe una ignorancia
generalizada sobre la disponibilidad
de este proceso, pero resulta
claro que los sindicatos y las
organizaciones de interés público
conocen el procedimiento y lo
han utilizado. Otra explicación
es que se le considera un procedimiento
inútil porque no ofrece ninguna
solución para los afectados. Tampoco
ha resultado en ningún cambio
significativo en la ley, su aplicación
o los tribunales encargados de
hacer cumplir las leyes. Una tercera
explicación es que los sindicatos
que se opusieron al TLC y al ACLAN
no quieren legitimarlos haciendo
uso del procedimiento.
- No se han utilizado los procedimientos
que se establecen en los Artículos
23 a 26 relativos a la evaluación
por Comités de Expertos y el recurso
potencial de un panel arbitral.
Según la sección 2 del Artículo
23, este procedimiento puede utilizarse
para analizar "los patrones en las
prácticas de cada una de las Partes
en relación con la aplicación de
normas de higiene y seguridad en
el trabajo y otro tipo de normas
laborales técnicas". Las "normas
laborales técnicas" incluyen por
definición todas aquellas leyes
laborales que no estén relacionadas
con la libertad de asociación, el
derecho a organizarse, el derecho
a las negociaciones colectivas y
el derecho a huelga. Sin embargo,
este procedimiento sólo puede utilizarse
si un asunto no se ha resuelto por
medio de las consultas ministeriales.
Únicamente una de las comunicaciones
públicas, la 9701 sobre discriminación
sexual por pruebas de embarazo antes
de la contratación, ha sido candidata
potencial al procedimiento de los
CEE, pero todavía no se ha realizado
la consulta ministerial. Incluso
en las otras comunicaciones públicas
no ha habido desacuerdos en el nivel
ministerial.
Esto sólo vuelve más relevante
la pregunta de por qué no se han
presentado más comunicaciones
públicas con base en "normas laborales
técnicas", en particular sobre
higiene y seguridad en el trabajo,
trabajo de menores o salarios
mínimos. Existen evidencias importantes
de fallas sistemáticas en la aplicación
de estas leyes, tanto en Estados
Unidos como en México, y éstos
fueron algunos de los problemas
que originaron mayor polémica
entre los sindicatos de Estados
Unidos que demandaban un acuerdo
en el aspecto laboral. Además,
el procedimiento de los CEE puede
llevar en última instancia al
arbitraje, a un plan de acción
y a un gravamen monetario. En
estos casos existe un mecanismo
de aplicación.
Las denuncias de estas violaciones
se han incluido en algunas de
las comunicaciones públicas, pero
aparentemente las partes denunciantes
no han presionado y la OAN las
han pasado por alto. Aun cuando
los particulares no presenten
denuncias a este respecto, la
OAN podría realizar estudios y
cualquiera de los Secretarios
o Ministros del Trabajo podría
solicitar una consulta. No se
han tomado medidas en el nivel
secretarial o ministerial para
echar a andar este procedimiento,
aunque se cree que estos problemas
son serios tanto en México como
en Estados Unidos, y los Secretarios
del Trabajo de ambos países perecen
desear que haya una aplicación
más rigurosa de las leyes tanto
en su propio país como en el otro.
Se puede pensar que el procedimiento
de los CEE no sería efectivo para
lograr un cambio en estas áreas
debido a que la incapacidad para
hacer cumplir las leyes es tan
endémica en ambos países que no
puede solucionarse si no se realizan
cambios significativos en las
estructuras gubernamentales y
si no se destinan mayores recursos
presupuestarios. Sin embargo,
el dar a conocer y explicar públicamente
los problemas comunes podría ser
el primer paso para un cambio
efectivo.
- Desde el inicio del proceso de
las comunicaciones públicas se han
dado cambios relevantes en la legislación
mexicana, aunque es difícil determinar
qué papel han desempeñado estos
procedimientos en dichos cambios.
Después del informe sobre las comunicaciones
públicas 940002 y 3 sobre la negativa
a otorgar el registro a más de un
sindicato en el lugar de trabajo,
la Suprema Corte de Justicia de
México, en dos decisiones unánimes,
determinó que eran anticonstitucionales
dos leyes que prohibían que hubiera
más de un sindicato en un lugar
de trabajo.
Es probable que esta decisión
haya sido la que condujo a la
JCA en el caso Maxi-Switch (comunicación
pública 9602) a registrar al sindicato
y a normalizar el procedimiento
de los casos de despido poco antes
de la fecha de la audiencia. Esto
hizo que el sindicato retirara
su denuncia y se cancelara la
audiencia.
- El procedimiento de las comunicaciones
públicas parece estarse volviendo
más específico, en parte debido
a que ahora quienes presentan dichas
comunicaciones entienden mejor el
proceso. Las denuncias más recientes
ponen menos énfasis en el hecho
de que un patrón en particular haya
violado las leyes y orientan sus
quejas al incumplimiento de la legislación
por parte de los funcionarios de
las JCA y de otras dependencias
gubernamentales, y también a la
aparente falta de imparcialidad
de las Juntas.
Al mismo tiempo, los informes
de la OAN han empezado a reconocer
la importancia potencial de los
tratados como la Convención 87
de la OIT, ratificados por México,
y que cuentan con importantes
cláusulas de protección a los
derechos de los trabajadores.
La comunicación pública más
reciente, la 9703, fue presentada
a nombre de siete sindicatos y
otras organizaciones, con el apoyo
de veinticuatro sindicatos y organizaciones
en Canadá, Estados Unidos y México,
entre ellos el sindicato que retiró
la comunicación pública 94-0004
con una áspera crítica al proceso.
Esto podría indicar que hay una
mayor confianza en el procedimiento,
y que se piensa que puede utilizarse
para impulsar el logro de los
objetivos del ACLAN.
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