SÍNTESIS
EJECUTIVA
El presente Informe del Secretariado
de la Comisión para la Cooperación
Laboral es el resultado de la atención
a la solicitud del Consejo de Ministros
para la realización de un estudio
sobre los efectos del cierre de las
empresas sobre el principio de la
libertad de asociación y el derecho
de los trabajadores a organizarse
en los tres países que convinieron
el Acuerdo para la Cooperación Laboral
de América del Norte (ACLAN).
En el mes de febrero de 1996, el Consejo de Ministros aprobó la realización del
Informe en seguimiento a la consulta iniciada por México respecto al cierre de una
empresa que tuvo lugar en Los Estados Unidos de América, durante la realización de una
campaña para la formación de un sindicato. Constituye el presente el primer
"Informe especial" solicitado al Secretariado por el Consejo de Ministros de
conformidad al artículo 14 del ACLAN que establece que dichos Informes se realicen
"
sobre cualquier asunto que el Consejo le solicite".
De conformidad con los términos de referencia adoptados por el Consejo para el
presente Informe, le fue solicitado al Secretariado que examinara las implicaciones del
cierre de las empresas sobre el derecho de los trabajadores para organizarse, el marco
legal relativo a dicho cierre, los antecedentes en los tribunales del trabajo en esta
materia y las implicaciones de dicha situación en el mercado del trabajo, así como los
asuntos que al respecto puedan ser considerados en el futuro. El Secretariado fue
instruido para realizar el Informe en un plazo de seis meses.
INTRODUCCIÓN
En la introducción del Informe, se plantea la información general sobre los
antecedentes del asunto así como sobre los términos de referencia. México solicitó
consultas ministeriales después de que su Oficina Administrativa Nacional (OAN) rindió
su informe en el que se plantearon algunos asuntos relativos a la efectividad de la
legislación de Estados Unidos respecto a la organización y formación de sindicatos. El
Informe mexicano fue posterior a una comunicación pública planteada en 1994 por el
Sindicato de Trabajadores Telefonistas de la República Mexicana (STRM) por el cierre de
la empresa La Conexión Familiar, una división de la Sprint Corporación con sede en
California, una semana antes de que tuviera lugar la elección de la representación
sindical en la misma.1
METODOLOGÍA
En el apartado metodológico, se describe el plan de investigación del Informe. Los
términos de referencia determinaron la realización de un estudio sobre los
"efectos" de la libertad de asociación y el derecho de los trabajadores a
organizarse, y de conformidad a este planteamiento, se estimó que debería desarrollarse
un plan de investigación lo más empírico posible, dado el plazo para la consecución
del estudio y el esfuerzo necesario para desarrollar nuevas bases de hecho que permitieran
mejorar el entendimiento de esos temas.
El plan de investigación fue formulado en consultas con las Secretarías del Trabajo
de los tres países del ACLAN y adaptándolo a las diferencias de los sistemas legales y
de formación de sindicatos de los mismos. También se tomaron en cuenta las
disponibilidades de las fuentes de información y la "infraestructura" de
investigación necesaria para terminar el estudio en el plazo ordenado de seis meses. El
plan de investigación requería de análisis legal en los diferentes sistemas de
legislación laboral, así como comentarios y análisis de conocedores especialistas en
trabajo. Asimismo, se requería examinar las acciones de las juntas laborales y de los
tribunales, revisar la literatura especializada y, en Estados Unidos, la realización de
una encuesta especial con representantes de sindicatos.
PRIMERA PARTE: MARCO LEGAL
En la primera parte del estudio se describen los aspectos relevantes en materia de
resolución de casos de cierre en el marco legal en cada uno de los tres países del
ACLAN. Tanto en Estados Unidos como en Canadá, el cierre o la amenaza de cierre de
empresas motivadas por intenciones antisindicales están consideradas como prácticas
laborales discriminatorias y, como tales, están prohibidas por la ley y sujetas a una
acción de reconsideración cuando se encuentra que el patrón ha incurrido en dicha
práctica discriminatoria. El sistema legal mexicano establece causas específicas
mediante las cuales es permisible cerrar una empresa, y no se usa el concepto de
prácticas laborales discriminatorias de Estados Unidos y Canadá.
En los tres países, un patrón no puede amenazar con cerrar o cerrar una empresa en
respuesta a la realización de una actividad sindical, pero sí puede cerrar una empresa
por razones económicas. En Estados Unidos, un patrón puede expresar sus puntos de vista,
argumentos u opiniones acerca del cierre de una empresa o las posibles consecuencias de la
sindicalización, siempre y cuando dichas expresiones no contengan "amenazas de
respuesta o de coerción o promesas de beneficio ante dicha sindicalización". Sin
embargo, puede cerrar una empresa, aun por razones antisindicales, en los casos en que el
cierre de la empresa signifique al mismo tiempo el cese total de las actividades
económicas de la misma. La ley se aplica en todo el territorio de este país a través de
la National Labor Relations Board (NLRB).
La determinación de la culpabilidad en el caso de una práctica laboral
discriminatoria se realiza a través de múltiples procedimientos legales en Estados
Unidos. Después de que se plantee un caso de prácticas discriminatorias ante una de las
oficinas regionales de la NLRB, el director regional decide si el asunto tiene o no
elementos para ser considerado como tal; si los tiene, procede a plantear una queja,
realizándose una audiencia de pruebas ante un juez de derecho administrativo de la propia
NLRB. La decisión del juez puede ser apelada en revisión ante la NLRB en Washington, D.
C., con el propósito de que se revise el expediente relativo que podrá ratificar o
revertir, total o parcialmente, las determinaciones del juez. La decisión de la NLRB
puede ser apelada ante una Corte Federal de Apelación y la decisión de ésta a su vez
puede ser recurrida ante la Suprema Corte de Estados Unidos.
En Canadá, las leyes estatutarias permiten a los patrones expresar puntos de vista
sobre la sindicalización, siempre y cuando el patrón no incurra en coerción,
intimidación, amenazas, promesas o influencias indebidas. Las Juntas de Trabajo y las
Cortes canadienses prohíben al patrón actuar, aun de manera parcial, sobre la base de
motivos antisindicales, independientemente de que estos tengan razones económicas
válidas para justificar la realización de dichas acciones. La aplicación de la ley
canadiense se realiza sobre todo por los gobiernos provinciales y cubre el 90% de la
fuerza de trabajo de toda la nación. Las autoridades federales aplican la legislación
respecto al 10% de la fuerza de trabajo sujeta a la competencia federal.
Los casos de prácticas laborales discriminatorias en Canadá se desarrollan en un
sólo procedimiento. La Junta de Trabajo competente o, en Quebec, el comisionado del
Trabajo, reciben las quejas, conducen las investigaciones, presiden audiencias y emiten
decisiones en un procedimiento integrado; sus decisiones usualmente no son susceptible de
apelación ante los tribunales, excepto en materia y ante la jurisdicción constitucional.
En general, la legislación de Estados Unidos otorga una mayor posibilidad a los
patrones para cerrar una empresa o para hacer declaraciones acerca de la conexión del
cierre con los procesos de sindicalización efectuados por los trabajadores. En los casos
en donde se presentan ambas situaciones; o sea, la motivación antisindical y la
económica, la legislación estadounidense se orienta hacia el motivo predominante. De
conformidad con la legislación canadiense, cualquier grado de motivación antisindical es
suficiente para determinar la existencia de una práctica laboral discriminatoria.
En materia de cierre de empresas, México no usa un sistema de prácticas laborales
discriminatorias como el de Estados Unidos; por lo tanto, los casos de motivaciones
antisindicales en los mismos no se plantean explícitamente y de manera general como
asuntos que ameriten una decisión judicial o de autoridad administrativa; sin embargo, el
cierre de empresas es considerado ilegal por las autoridades del trabajo si no se
encuentra fundado en las causas específicas establecidas por la ley. Las reglas del
"conflicto colectivo de naturaleza económica", establecidas en la LFT, crean un
detallado mecanismo procedimental para la determinación de la legalidad del cierre de una
empresa.
Las amenazas de cierre de una empresa no son ilegales en México, a menos de que
realmente se realicen, toda vez que la legislación laboral sanciona hechos y no simples
declaraciones; en consecuencia, en el desarrollo del presente estudio no se encontrarán
casos de decisiones de autoridades administrativas o judiciales relativos al cierre o
amenaza de cierre de empresas. Estos casos sí se presentan en Estados Unidos y en
Canadá, en razón de sus propios sistemas de organización sindical, y en ambos países,
las autoridades del trabajo determinan la responsabilidad sobre las bases del examen y el
análisis de las específicas amenazas de cierre alegadas, en el contexto general de la
conducta del patrón y en cada caso, de tal manera que las mismas declaraciones de un
patrón planteadas como ilegales, en un caso, pueden ser consideradas legales en otro,
dependiendo del contexto general en el que se producen.
SEGUNDA PARTE: SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
En la segunda parte se plantean los procedimientos típicos de la organización de los
sindicatos en cada país. En Estados Unidos, los trabajadores pueden solicitar a la NLRB
la conducción de una elección de representantes sindicales cuando, al menos, el 30% de
los trabajadores están de acuerdo en solicitarla. Los sindicatos regularmente esperan a
que la mayoría de los trabajadores se hayan incorporado al sindicato para solicitar la
mencionada elección.
Las elecciones de los representantes sindicales conducidas por la NLRB normalmente se
efectúan entre treinta y sesenta días después de haberse formulado la petición para su
realización y el 20% de las elecciones tienen lugar más de sesenta días después de la
petición mencionada. Con frecuencia, estos periodos de tiempo se caracterizan por la
realización en el centro de trabajo de vigorosas "campañas" en pro y en contra
de la sindicalización. Parece que estas campañas constituyen el cuadro típico dentro
del cual se plantea el cierre o la amenaza de cierre de la empresa como una respuesta a
los esfuerzos de organización sindical.
La NLRB puede certificar a un sindicato en el caso de que la conducta ilegal del
patrón haya impedido la formación de la mayoría para el sindicato, provocando la
imposibilidad de realización de una elección justa. En este caso, si el sindicato es
certificado como el representante para la negociación colectiva, el patrón debe negociar
con el mismo de buena fe.
En Canadá, tanto en la jurisdicción federal como en la mayoría de las provincias se
establece la certificación del sindicato sobre la base del sistema de la firma de
tarjetas por la mayoría de los trabajadores, sin que haya necesidad de realizar una
elección; cuando ésta se realiza, lo usual es que tenga lugar dentro de los cinco días
después de la petición del sindicato para su certificación. En ambos sistemas, el de
"aceptación por tarjeta" o el de procedimiento de elección rápida, se
minimizan los efectos de una abierta y agresiva "campaña" en el centro de
trabajo aunque ésta se realice.
Las autoridades del trabajo pueden certificar un sindicato sin la realización de una
elección, cuando la conducta ilegal del patrón impida la formación de condiciones para
la libre decisión de los trabajadores. El patrón debe negociar de buena fe con un
sindicato certificado. En algunas provincias, se establecen condiciones en las cuales la
imposibilidad de alcanzar un convenio colectivo en un nuevo sindicato certificado puede
llevar a un arbitraje obligatorio para la realización de un primer convenio colectivo.
En México, veinte trabajadores o más pueden constituir un sindicato sin necesidad de
que los mismos constituyan la mayoría de la empresa y sin que sea necesario llevar a cabo
elecciones para constatar la situación; generalmente no hay campañas en pro o en contra
de la constitución de un sindicato en la empresa. Con algunas excepciones regionales o de
sectores, los sindicatos son generalmente aceptados como actores normales del sistema de
relaciones laborales de México.
Después del registro obligatorio de su personalidad jurídica con las autoridades, el
sindicato puede demandar al patrón la celebración de un contrato colectivo; si el
patrón se niega a celebrar el contrato colectivo, el sindicato puede emplazarlo a huelga
para obtener dicha celebración.
En los casos en los que hay un sindicato titular del contrato colectivo, posteriormente
a la convocatoria de una huelga, puede solicitarse un recuento que determine si la
suspensión de trabajo fue aprobada por la mayoría de los trabajadores; en el caso de que
esto no sea así, y previa declaración de las autoridades laborales, la huelga terminará
y los trabajadores deberán regresar a sus labores. Esto no significa que el sindicato
pierda la titularidad del contrato colectivo.
En el caso de que un sindicato registrado demande a otro sindicato que es el titular de
un contrato colectivo, por estimar que representa a la mayoría de los trabajadores en una
empresa, el conflicto de titularidad se resolverá ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje (JCyA); esta autoridad puede realizar un recuento de los trabajadores con el
objeto de determinar cuál de los dos sindicatos es el que está apoyado por la mayoría
de los trabajadores, de tal manera que los procedimientos relativos a la comprobación de
las mayorías de los trabajadores solamente se realizan en México cuando dos sindicatos
compiten por los derechos a la contratación colectiva en un centro de trabajo
sindicalizado.
TERCERA PARTE: REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
En la tercera parte se revisan los registros oficiales de los tribunales de trabajo
respecto a los casos de cierre de empresas de la que se obtiene una apreciación sobre el
número de los mismos en cada país, así como sobre la manera en que los sistemas de la
legislación del trabajo los resuelven. En el caso de Estados Unidos, se realizó una
encuesta adicional al respecto.
Estados Unidos
En Estados Unidos, el cierre total y repentino de una empresa relacionado con el
ejercicio de la libertad de asociación de los trabajadores y el derecho de los mismos a
organizarse ocurre ocasionalmente. El cierre parcial de una empresa bajo la forma de
clausura de un turno, reubicación de una línea de productos, subcontrataciones, cierre
de algún departamento, eliminación por cambios y otras tácticas para oponerse a los
esfuerzos de sindicalización son los procedimientos que más se acercan a dicha
situación. La amenaza del cierre de una empresa ocurre con alguna frecuencia durante las
campañas de organización sindical, especialmente en aquellas industrias susceptibles del
cierre o de la reubicación de instalaciones. Parece haber una variación significativa en
los tipos de declaraciones, cuya realización está permitido hacer a los patrones
respecto al cierre de la empresa conectada con los esfuerzos de sindicalización de los
trabajadores.
Las autoridades laborales persiguen activamente las prácticas laborales
discriminatorias relacionadas con la amenaza de cierre o el cierre de empresas. La acción
de las autoridades demuestra un alto nivel de éxito en los litigios ante la Junta de
Trabajo y ante las Cortes. Sin embargo, no obstante esta efectiva aplicación de la ley,
la incidencia de las amenazas de cierre o el cierre de empresas continúa con alguna
frecuencia.
El Secretariado examinó los ochenta y nueve expedientes de apelaciones ante Cortes
Federales de Apelación, relativos a la amenaza de cierre o el cierre de empresas
publicados entre 1987 y 1993. Setenta de estos casos se plantearon en el contexto de una
campaña de formación de un nuevo sindicato. Treinta y dos casos se refieren a cierres
totales y parciales; cincuenta y siete se refieren a amenazas de cierre. Las Cortes de
Apelaciones ratificaron las determinaciones de la NLRB sobre la ilegalidad de las amenazas
de cierre o cierre en ochenta y cuatro de los ochenta y nueve casos.
El Secretariado estudió trescientas diecinueve decisiones de la NLRB entre 1990 y
1995, relativas al cierre o amenazas de cierre de empresas. Ciento nueve casos se refieren
a cierres totales o parciales, y doscientos diez a amenazas de cierre. Doscientos setenta
y cinco casos son de campañas de nuevos sindicatos en centros de trabajo sin sindicatos,
mientras que en cuarenta y cuatro casos existía ya un sindicato. La NLRB encontró
violaciones del patrón en doscientos ochenta y tres de los trescientos diecinueve casos.
El Secretariado también examinó los casos planteados en dos oficinas regionales de la
NLRB para encontrar el número y tipo de casos en los que, por sus características, no
fue emitida para los mismos una determinación pública. La búsqueda reveló que, de cada
diez casos iniciados en la oficina regional, más de la mitad de éstos fueron retirados o
fueron abandonados y uno obtuvo una determinación pública.
En más del 40% de los casos en los que la oficina regional encontró elementos para
ejercitar acción, el Consejo General de la NLRB inició el juicio correspondiente ante un
juez de derecho administrativo. Esto significa diez veces la tasa de acción respecto a
otros casos de prácticas laborales discriminatorias de los patrones ejercitadas por dicho
organismo. Estos datos indican que la NLRB ejerce y atiende muy seria y activamente los
casos de cierre de empresas con el fin de obtener una decisión litigiosa al respecto. El
Consejo General ha obtenido resolución favorable en casi el 99% de dichos casos.
En Estados Unidos, se contó con recursos disponibles para la realización de una
investigación a base de una encuesta respecto a información que no era posible obtener o
inferir de los registros y los expedientes administrativos y judiciales. Los
representantes de los sindicatos que fueron encuestados reportaron casos de amenazas de
cierre de empresas ocurridos en la mitad de los casos de las campañas de organización
sindical muestreadas2 durante el periodo de
tres años estudiados, con una alta incidencia en industrias susceptibles de cierre tales
como la manufacturera, la camionera y la de tiendas de autoservicio. La percepción de
amenazas de cierre fue el único y más extenso factor identificado por los encuestados
que decidieron retirar una petición de elecciones que ellos mismos habían realizado
anteriormente o bien abandonar la misma. En los casos en los que se procedió a una
elección sindical, la tasa total de sindicatos constituidos en los casos donde se había
reportado una amenaza de cierre de empresas fue del 33%, comparada con el 47% de casos de
elecciones sindicales donde se reportó que no habían ocurrido amenazas.
Canadá
En Canadá, la amenaza de cierre o el cierre repentino parcial o total de una
empresa para impedir la sindicalización también ocurre ocasionalmente. En general, las
leyes del trabajo, tanto federales como provinciales, establecen procedimientos expeditos
de cinco días para la certificación de los sindicatos, ya sea por el sistema de firma de
tarjetas o por el de elecciones, lo que minimiza los efectos de las "campañas"
sindicales en las que tienden a plantearse las amenazas de cierre o el cierre de empresas.
En la mayor parte de las jurisdicciones de Canadá, los casos de prácticas laborales
discriminatorias se deciden en una sola audiencia en un procedimiento de una sola
instancia ante las Juntas de Trabajo o el comisionado competentes, cuyas decisiones no son
apelables ante los tribunales civiles, lo que resuelve en gran medida los efectos de los
retrasos en la resolución final de los casos. La legislación canadiense parece ser muy
estricta al limitar las declaraciones que sobre el cierre de la empresa pueden hacer los
patrones durante un proceso de sindicalización. En general, en Canadá, el cumplimiento
de la legislación relativa a las amenazas de cierre y el cierre de empresas parece tener
un efecto significativo.
El Secretariado examinó treinta y seis casos relativos a amenaza y cierre de empresas
de 1986 a 1995, los que aparentemente fueron todos los que sobre esta materia fueron
decididos conjuntamente por las Juntas Laborales canadienses, por los comisionados del
Trabajo o por las Cortes Civiles. Veinticinco de los casos surgieron en British Columbia y
en Ontario. En contraste con la experiencia de Estados Unidos, la mayoría de los casos se
refieren a cierres más que a amenazas. En veintiún casos, se encontró involucrado un
nuevo sindicato en la celebración de un primer contrato colectivo, y quince casos,
relativos a sindicatos ya titulares. En veintitrés de los treinta y seis casos, el
patrón fue encontrado responsable de comportamiento ilegal.
México
La legislación laboral y el sistema de organización sindical mexicanos son
fundamentalmente diferentes a los de Estados Unidos y Canadá en cuanto al asunto del
cierre o las amenazas de cierre de empresas. No existen "campañas" de
organización sindical durante las cuales los patrones puedan impedir la sindicalización
a través del cierre o de las amenazas de cierre de la empresa. El proceso de
certificación de la formación de un sindicato que ocurre en Estados Unidos y en Canadá
a través de una elección u otra determinación de la mayoría no existe en México.
Las amenazas del cierre de una empresa por sí mismas y que no culminan en un verdadero
cierre no son ilegales. Por lo tanto, no existe manera de encontrar los casos de
"amenazas" en los registros o expedientes administrativos y judiciales, de la
manera en que estos se encuentran en los correspondientes de Canadá y de Estados Unidos.
Más aún, una vez que un sindicato está formado, la ley impide que la amenaza de cierre
tenga efectos de cierre, toda vez que el patrón debe obtener de la JCyA competente, la
aprobación del cierre de la empresa en un procedimiento al que también tiene que acudir
el sindicato.
Los trabajadores mexicanos pueden normalmente constituir un sindicato sin votaciones o
elecciones; éstas se realizan por excepción en los casos relativos a los derechos de
representación en los centros de trabajo en los que ya existe un sindicato. Con
excepciones, en algunas de las regiones donde se sitúan empresas maquiladoras, la
mayoría de los patrones de empresas grandes y medianas aceptan los sindicatos como parte
forzosa en el panorama de las relaciones laborales del país. En ocasiones, se suscitan
controversias relativas a la disputa sobre la titularidad entre dos sindicatos, o
conflictos de liderazgo entre los sindicatos, pero estos conflictos no se refieren a casos
y a decisiones legales en los que el motivo sea la amenaza de cierre o el cierre de
empresas.
La LFT ha establecido un complejo procedimiento denominado "conflicto colectivo de
naturaleza económica" a través del cual los patrones pueden obtener la
autorización de una JCyA federal o estatal para el cierre de una empresa, el cual se
justifica únicamente cuando está fundado en una causa específica de las establecidas en
la ley. En tales casos, los sindicatos tienen derecho a presentarse ante las juntas para
oponerse al cierre cuando éste no está primeramente establecido en la ley y, segundo,
debidamente comprobado. El procedimiento comprende largas audiencias y peritajes rendidos
por expertos financieros y de otro tipo.
Los investigadores del Secretariado confirmaron que este procedimiento casi nunca es
utilizado. En las revisiones efectuadas en la JCyA federal y en dos juntas estatales sobre
miles de registros y expedientes, solamente se encontraron cinco casos, en un periodo de
cinco años, de "conflictos colectivos de naturaleza económica", dentro de los
cuales se establece el mecanismo contemplado por la ley para el cierre de empresas. Por el
contrario, se encontraron más de mil casos sobre el procedimiento alternativo de
"terminación voluntaria" de las relaciones colectivas de trabajo, el cual
también está establecido en la LFT.
El procedimiento alternativo más frecuentemente usado para el cierre de una empresa
tiene lugar de conformidad a las disposiciones relativas a la terminación voluntaria de
las relaciones de trabajo a través del "mutuo consentimiento". Los trabajadores
y los sindicatos parecen preferir esta manera, permitida por la ley, toda vez que es un
procedimiento más flexible y que permite de una manera más rápida a los trabajadores
obtener sus pagos de indemnización, en lugar de un largo y costoso procedimiento que
retrasa la recepción de la indemnización. Debe hacerse notar que el pago de
indemnización en México --usualmente tres meses de salarios más veinte días por cada
año de servicios prestados-- es significativamente mayor que las indemnizaciones
acostumbradas en Estados Unidos y en Canadá.
CUARTA PARTE: CONTEXTO SOCIAL Y ECONÓMICO
En la cuarta parte del estudio se presenta información contextual relevante sobre el
cierre de empresas y el desplazamiento de los trabajadores en los mercados de trabajo de
los tres países, así como de los sistemas de ajuste y de seguridad social relativos a
tales situaciones. En esta sección, se plantea la "agitación" de los mercados
de trabajo, que refleja los frecuentes cierres de empresas y el alto número de
trabajadores afectados por éstos en los tres países.
En Estados Unidos, de conformidad al Worker Adjustment and Retraining Notification
Act (WARN) --Ley de Notificación para el Ajuste y Reentrenamiento de los
Trabajadores--, se requiere de notificación anticipada del cierre tratándose de grandes
empresas. Las legislaciones federal y provinciales de Canadá igualmente establecen la
notificación previa al cierre de las empresas, y la mayor parte de las legislaciones
provinciales establecen obligatoriamente la creación de un comité de representantes de
los trabajadores con el cual debe cooperar el patrón para encontrar soluciones
alternativas a la terminación masiva de los empleos o a minimizar el impacto de dicha
terminación. La ley mexicana establece un procedimiento a través del cual el patrón
requiere ser autorizado previamente por las JCyA para proceder a cerrar una empresa; sin
embargo, usualmente éste es sustituido por un procedimiento alternativo de
"consentimiento mutuo".
QUINTA PARTE: SÍNTESIS Y CUESTIONES IMPORTANTES PARA FUTURA CONSIDERACIÓN
En la quinta parte se realiza la síntesis del Informe y, de conformidad a lo
establecido en los términos de referencia, se plantean "las cuestiones importantes
para la futura consideración de este tema". Al respecto se señalan las mejoras
posibles en cuanto a la calidad y a la accesibilidad de la información administrativa, en
particular aquélla que se encuentra dispersa en los registros de las autoridades
laborales regionales, estatales o locales; asimismo, se plantean algunas perspectivas en
materia de estudios comparativos internacionales, así como también se indican algunas
líneas de investigación posterior.
En esta sección, también se consideran algunos vínculos que se pueden establecer con
iniciativas sobre las relaciones laborales en cada país, así como con organismos
internacionales tales como la Organización para la Cooperación Económica y el
Desarrollo (OECD) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a los
temas conocidos como "códigos de conducta", "modelo de principios para los
negocios", "principios de ética en las relaciones laborales" y
"lineamientos para las corporaciones multinacionales".
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