Séptima
parte: Disposiciones finales
Artículo 50: Anexos
Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 51: Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el 1o. de enero de 1994, inmediatamente después de la
entrada en vigor del TLC, una vez que se intercambien notificaciones escritas que
certifiquen que han concluido las formalidades jurídicas necesarias.
Artículo 52: Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 53: Accesión
Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Acuerdo sujetándose a
los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y el
Consejo, y una vez que su accesión haya sido aprobada según con los procedimientos
legales aplicables de cada país.
Artículo 54: Denuncia
Una parte podrá denunciar este Acuerdo seis meses después de notificar por escrito a
las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Acuerdo
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 55: Textos auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman este Acuerdo.
|