Tercera
parte: Comisión para la Cooperación
Laboral
Artículo 8: La Comisión
1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación Laboral.
2. La Comisión estará integrada por un Consejo ministerial y un Secretariado. La
Comisión contará con la colaboración de la Oficina Administrativa Nacional de cada una
de las Partes.
Sección A: El Consejo
Artículo 9: Estructura y procedimientos del Consejo
1. El Consejo estará integrado por los secretarios o ministros del trabajo de las
Partes, o por las personas que éstos designen.
2. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.
3. El Consejo se reunirá:
- por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias; y
- a petición de cualquiera de las Partes, en sesiones extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.
4. El Consejo podrá celebrar sesiones públicas para informar sobre asuntos
pertinentes.
5. El Consejo podrá:
- establecer y delegar responsabilidades en comités, grupos de trabajo o de expertos; y
- solicitar la opinión de expertos independientes.
6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se tomarán por consenso, a menos
que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.
Artículo 10: Funciones del Consejo
1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le corresponderá:
- supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo
futuro y para este fin, en el plazo de cuatro años después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la
experiencia obtenida;
- dirigir los trabajos y actividades del Secretariado, así como de los comités y los
grupos de trabajo establecidos por el Consejo;
- establecer prioridades para las medidas de cooperación y, cuando corresponda,
desarrollar programas de asistencia técnica sobre los asuntos señalados en el Artículo
11;
- aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anuales de la Comisión;
- aprobar para su publicación, y de acuerdo con los términos y condiciones que fije, los
informes y estudios preparados por el Secretariado, los expertos independientes o los
grupos de trabajo;
- facilitar las consultas de Parte a Parte, incluyendo el intercambio de información;
- tratar las cuestiones y diferendos que surjan entre las Partes sobre la interpretación
o la aplicación del Acuerdo; y
- promover la recopilación y la publicación de información comparable sobre la
aplicación de las leyes, las normas del trabajo y los indicadores del mercado laboral.
2. El Consejo podrá examinar cualquier otro asunto que caiga en el ámbito de este
Acuerdo y adoptar cualquiera otra medida, en ejercicio de sus funciones, que las Partes
acuerden.
Artículo 11: Actividades de cooperación.
1. El Consejo promoverá actividades de cooperación entre las Partes, por los medios
apropiados, en las siguientes áreas:
- seguridad e higiene en el trabajo;
- trabajo de menores;
- trabajadores migratorios de las Partes;
- desarrollo de recursos humanos;
- estadísticas del trabajo;
- prestaciones laborales;
- programas sociales para los trabajadores y sus familias;
- programas, metodologías y experiencias respecto a la elevación de la productividad;
- relaciones obrero-patronales y procedimientos de negociación colectiva;
- condiciones de trabajo y su aplicación;
- compensación por accidentes o enfermedades relacionados con el trabajo;
- legislación relativa a la formación y funcionamiento de los sindicatos, la
negociación colectiva y la resolución de conflictos laborales, así como su aplicación;
- igualdad entre mujeres y hombres en el lugar de trabajo;
- formas de cooperación entre los trabajadores, los empresarios y el gobierno;
- asistencia técnica para el desarrollo de normas laborales, cuando una de las Partes lo
solicite;
- otros asuntos que las Partes acuerden.
2. Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el párrafo 1 y de acuerdo
con la disponibilidad de recursos en cada una de las Partes, éstas podrán cooperar
mediante:
- seminarios, cursos de capacitación, grupos de trabajo y conferencias;
- proyectos de investigación conjuntos, incluyendo estudios sectoriales;
- asistencia técnica; y
- cualquier otro medio que las Partes acuerden.
3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación a que se refiere el
párrafo 1 tomando debida consideración de las diferencias económicas, sociales,
culturales y legislativas que existen entre ellas.
Sección B: El Secretariado
Artículo 12: Estructura y procedimientos del Secretariado
1. El Secretariado será presidido por un director ejecutivo, designado por el Consejo
por un periodo de 3 años, que el Consejo podrá renovar por un término de tres anos
más. El cargo de director ejecutivo se rotará sucesivamente entre los nacionales de cada
una de las Partes. El Consejo podrá remover al director ejecutivo únicamente por causa
justificada.
2. El director ejecutivo nombrará y supervisará al personal de apoyo del
Secretariado, reglamentará sus facultades y obligaciones y fijará sus remuneraciones
conforme a las normas generales que establezca el Consejo. Las normas generales
dispondrán que:
- el nombramiento, la permanencia y las condiciones de trabajo del personal se basen
estrictamente en su eficiencia, capacidad e integridad;
- para el nombramiento del personal, el director ejecutivo tome en cuenta las listas de
candidatos elaboradas por las Partes;
- se considere debidamente la importancia de contratar en proporciones equitativas al
personal profesional entre los nacionales de cada una de las Partes; y
- el director ejecutivo informe al Consejo de todo nombramiento.
3. El número de plazas será inicialmente de 15 y el Consejo podrá modificarlo con
posterioridad.
4. El Consejo, mediante el voto de dos terceras partes de sus miembros, podrá rechazar
cualquier nombramiento que no satisfaga las normas generales. Esta decisión se tomará y
mantendrá en términos confidenciales.
5. En el desempeño de sus obligaciones, el director ejecutivo y el personal de apoyo
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad
externa al Consejo. Cada una de las Partes respetará el carácter internacional de las
responsabilidades del director ejecutivo y del personal de apoyo y procurará no influir
en el cumplimiento de ellas.
6. El Secretariado resguardará:
- de su divulgación, la información que reciba y que permita identificar a una persona u
organización, si esa persona u organización así lo han solicitado, o cuando el
Secretariado lo considere apropiado; y
- de su divulgación pública, cualquier información que reciba de cualquier
organización o persona, cuando la información sea designada por esa organización o
persona como confidencial o comercial reservada.
7. El Secretariado actuará bajo la dirección del Consejo, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 10(1)(b).
Artículo 13: Funciones del Secretariado
1. El Secretariado brindará asistencia al Consejo en el ejercicio de sus funciones,
así como cualquier otro apoyo que le pida el Consejo.
2. El director ejecutivo presentará al Consejo, para su aprobación, el plan de
trabajo y el presupuesto anuales de la Comisión, con disposiciones para contingencias y
sobre propuestas de actividades de cooperación.
3. El Secretariado informará anualmente al Consejo sobre sus actividades y gastos.
4. El Secretariado publicará periódicamente una lista de los asuntos resueltos de
acuerdo con la Cuarta Parte o remitidos a los comités evaluadores de expertos.
Artículo 14: Estudios e informes del Secretariado.
1. El Secretariado preparará periódicamente informes descriptivos con base en la
información disponible al público, proporcionada por cada una de las Partes, sobre:
- legislación y procedimientos administrativos en materia laboral;
- tendencias y estrategias administrativas relacionadas con la puesta en práctica y la
aplicación de la legislación laboral;
- condiciones del mercado laboral, tales como tasas de empleo, salarios promedio y
productividad en el trabajo; y
- asuntos relativos al desarrollo de recursos humanos, tales como programas de
capacitación y de ajuste.
2. El Secretariado preparará estudios sobre cualquier asunto que el Consejo le
solicite. El Secretariado preparará dichos estudios de acuerdo con las indicaciones del
Consejo y podrá:
- examinar toda información pertinente;
- cuando no tenga conocimiento específico en el asunto, obtener el auxilio de expertos
independientes, de reconocida experiencia en la materia; e
- incluir propuestas sobre el asunto.
3. El Secretariado someterá al Consejo un proyecto de todo informe o estudio que
prepare de acuerdo con los párrafos 1 y 2. Si considera que el contenido de un informe o
estudio es inexacto o deficiente en algún sentido, el Consejo podrá devolverlo al
Secretariado para su reconsideración o para lo que disponga.
4. Los informes y estudios del Secretariado se harán públicos 45 días después de
haber sido aprobados por el Consejo, a menos que éste decida otra cosa.
Sección C: Oficinas Administrativas Nacionales.
Artículo 15: Estructura de la Oficina Administrativa Nacional
1. Cada una de las Partes establecerá una Oficina Administrativa Nacional (OAN) a
nivel de gobierno federal y notificará su ubicación al Secretariado y a las otras
Partes.
2. Cada una de las Partes designará un secretario para su respectiva OAN, quien será
responsable de su administración y funcionamiento.
3. Cada una de las Partes se hará cargo de la operación y los costos de su OAN.
Artículo 16: Funciones de la Oficina Administrativa Nacional
1. Cada OAN servirá de centro de enlace con:
- las dependencias gubernamentales de esa Parte;
- las Oficinas Administrativas Nacionales de otras Partes; y
- el Secretariado.
2. Cada OAN proporcionará sin demora la información a disposición pública que le
sea solicitada por:
- el Secretariado, para sus informes según el Artículo 14 (1);
- el Secretariado, para sus estudios según el Artículo 14 (2);
- la OAN de otra Parte; y
- un Comité Evaluador de Expertos.
3. Cada OAN establecerá reglas para la presentacióny recepción de comunicaciones
públicas sobre asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en territorio de otra
Parte, y publicará periódicamente una lista de las mismas. Cada OAN revisará tales
asuntos, según proceda, de acuerdo con los procedimientos del país.
Sección D: Comités nacionales
Artículo 17: Comités consultivos nacionales
Cada una de las Partes podrá convocar un comité consultivo nacional, integrado por
miembros de la sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y
empresariales, así como por otras personas, con el fin de recibir asesoría sobre la
aplicación y ulterior desarrollo de este Acuerdo.
Artículo 18: Comités gubernamentales
Cada una de la Partes podrá convocar un comité gubernamental que podrá estar
integrado por representantes de los gobiernos federal, estatales o provinciales, o podrá
incluirlos con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y ulterior desarrollo de
este Acuerdo.
Sección E: Idiomas oficiales
Artículo 19: Idiomas oficiales
Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés. El
Consejo establecerá las reglas y los procedimientos concernientes a la interpretación y
la traducción.
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