Anexo
49: Definiciones específicas
por país
Para efectos de este Acuerdo
"territorio" significa:
- respecto a México
- los estados de la Federación y el Distrito Federal;
- las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
- las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
- la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
- las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho
internacional, y las aguas marítimas interiores;
- el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que
establece el propio derecho internacional; y
- toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México
pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales
que éstos contenga, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención
de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;
- respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida
toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de
conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda
ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que
éstos contengan; y
- respecto a Estados Unidos:
- el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito
de Columbia y Puerto Rico;
- las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y
- toda zona más allá del mar territorial de Estados Unidos dentro de la cual, de
conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos
pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales
que éstos contengan.
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