Anexo
41B: Suspensión de beneficios
1. Cuando una Parte reclamante suspenda beneficios arancelarios derivados del TLC de
conformidad con este Acuerdo, podrá incrementar la tasa arancelaria sobre bienes
originarios de la Parte demandada a un nivel que no exceda la menor de:
- la tasa arancelaria aplicable a esos bienes el día inmediatamente anterior a la entrada
en vigor del TLC, y
- la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a esos bienes en la fecha en
que la Parte suspenda dichos beneficios.
y tal incremento podrá aplicarse únicamente por el tiempo necesario para recaudar, a
través de dicho incremento, la contribución monetaria.
2. Al considerar que los beneficios arancelarios o de otro tipo que habrán de
suspenderse de conformidad con el Artículo 41(1) o (2):
- una Parte reclamante procurará suspender primero los beneficios dentro del mismo sector
o sectores respecto a los cuales ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte
demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de menores o salario mínimo;
- una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en
el mismo sector o sectores, podrá suspenderlos en otros sectores.
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